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STP14428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1922 de 2018Ley 906 de 2004

Tutela 107405 Ingrid Joanna Noreña Guevara LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP14428-2019 Radicación No. 107405 Acta No. 279 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio del Non bis in ídem.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 9ª Especializada contra el Terrorismo de la misma sede y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020130132000, seguido en contra de la aquí accionante. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que por investigación adelantada por la Fiscalía 9ª Especializada contra el Terrorismo, se adelantó proceso penal con radicado 11001600009720120002100, en contra de INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el escrito de acusación radicado el 13 de noviembre de 2012.

(ii) Que según la promotora del amparo, bajo el radicado 11001600000020130132000, el 28 de febrero de 2017 la Fiscalía 13 Seccional de Neiva presentó nuevamente escrito de acusación en su contra, con fundamento en los mismos hechos que se debaten ante el precitado Juzgado 6º de Bogotá, pero por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, uso de documento falso y supresión, alteración o suposición del estado civil.

(iii) Que en virtud de lo anterior, la defensa de la demandante, durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 18 de enero de 2018, propuso una solicitud de nulidad ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, por violación al principio del Non bis in ídem. (iv) Que a través de proveído del 22 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento accionado negó la petición de nulidad.

(v) Que habiendo sido objeto de alzada, a través de auto del 7 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de resolver el recurso incoado, esgrimiendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 455 a 459 de la Ley 906 de 2004, las causales de nulidad son taxativas y, por lo mismo, no es posible pronunciarse sobre otras distintas a las allí señaladas.

(vi) Que en concepto de la accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error al valorar los hechos y pruebas que son materia de debate en uno y otro proceso, y concluir que no existe una doble incriminación en su contra, dejando de lado que en su caso se trata de un concurso aparente de tipos, circunstancia que le afecta gravemente, por la notable manipulación de la tipificación de las conductas punibles. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020130132000 y ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que decreten la nulidad solicitada; en su defecto, que remitan la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que ambos procesos se tramiten en conjunto.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que en ese despacho se adelanta el proceso 11001600009720120002100 en contra de la aquí demandante, por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio y terrorismo, por hechos relacionados con la existencia de una organización criminal que pretendía llevar a cabo acciones terroristas contra las instalaciones de la Policía Nacional, en la sede de la Escuela de Carabineros de Bogotá y las dependencias de la Dirección de Inteligencia de la entidad.

Refirió que el proceso se adelantó con normalidad, hasta que en audiencia del 28 de agosto de 2018, la defensa de la indiciada solicitó la aplicación de la Ley 1922 de 2018, razón por la cual el 5 de septiembre siguiente la actuación fue remitida a la JEP, donde fue repartida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad el 26 de octubre de 2018.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que, además de abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto por la actora ante la negativa de declararse una nulidad, mediante auto del 12 de abril de 2019 también procedió de la misma forma, frente a una petición de conexidad del proceso adelantado ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto esa actuación fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Fiscal 16 Seccional de Neiva, luego de hacer una reseña de la actuación con radicado 11001600000020130132000, sostuvo que en el caso concreto no existe violación de derechos fundamentales de la accionante, toda vez que desde un principio el ente acusador ha sido claro al afirmar que se trata de una ruptura de la unidad procesal, que tuvo su origen en una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, para que se investigaran otras conductas punibles que no habían sido objeto de acusación al interior del expediente 11001600009720120002100.

El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento accionado acudió al trámite para precisar que la actuación a su cargo se adelanta únicamente por el hecho de falsificar un registro civil de nacimiento para usarlo en favor de ALEXAI TRUJILLO ICO, compañero sentimental y de causa criminal de INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA, para poder sustraerse o disminuir una obligación alimentaria que le asiste respecto de su menor hijo J.D.T.G. A pesar de haber sido notificadas, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020130132000, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de las providencias de primera y segunda instancia que, en punto de la negativa a declarar la nulidad de la actuación 11001600000020130132000, se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.

A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos de la promotora del amparo (7 de diciembre de 2018) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron cerca de diez meses antes de que INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación penal con radicado 11001600000020130132000 se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de dar inicio a la etapa de juicio oral y público, y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA se encuentra afrontando el juicio en libertad.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por INGRID JOANNA NOREÑA GUEVARA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7