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STP14428-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14428-2014 Radicación n° 76449 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 339 Seccional –Unidad ley 600 de 2000-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que el representante legal de Bavaria S.A., en el mes de octubre de 2010, instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bogotá en donde puso en conocimiento diferentes transacciones ocurridas en los años 2001, 2002, y 2003 en virtud de las cuales fueron involucradas acciones de esa empresa bajo la titularidad de personas naturales, las cuales pudieron haber sido objeto de falsificación documental y reclamados sus derechos patrimoniales con documentos, según el denunciante, espurios 2.

Los derechos de las citadas acciones fueron cedidas a Juan Manuel Arboleda Perdomo, aquí accionante, quien es señalado por la Fiscalía como responsable de la presunta defraudación, que en su momento se cuantificó en 283 millones de pesos. 3. Con base en lo anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2011 se abrió investigación, fase clausurada el 20 de abril de 2012 y posteriormente calificada con resolución de acusación contra el citado. 4.

Iniciada la etapa de juicio en el Juzgado 51 Penal del Circuito, la empresa presentó demanda de parte civil al estimar vulnerado el patrimonio a consecuencia de la realización de los hechos objeto de investigación, la cual fue admitida por dicho Despacho y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que en sentir del accionante, constituye “vía de hecho”, razón de ser de la presente acción constitucional. 4.1.

En ese orden, precisa que tanto el Juzgado como el Tribunal obviaron las pruebas existentes en el expediente en cuanto a que la persona jurídica no estaba legitimada para actuar en calidad de parte civil; todo lo contrario, “se presentó una suposición de prueba” que trasgredió los derechos al debido proceso y defensa. 4.2. Después de 10 días de ocurridos los hechos fueron vinculadas 2 personas a la investigación mediante indagatoria.

Una de ellas favorecida con preclusión de la misma, mientras que en contra de Juan Manuel Arboleda se profirió resolución de acusación, trámite en el cual se presentaron irregularidades dado que la actuación se orientó a que el único vinculado por los hechos era el actor, sin que al interior de la empresa se hubiese relacionado a ningún empleado o directivo, enfocándose “en lo más fácil, es decir, en la persona que aparecía firmando las transacciones y los documentos que allegó, sin que BAVARIA, una empresa con un sinnúmero de abogados, profesionales en documentos y departamento de seguridad, supuestamente hubiesen notado nada extraño en las peticione s”, empresa que tiene una responsabilidad patrimonial directa con los accionantes que no ha sido discutida en el proceso, sin que se hubiese vinculado al mismo como legalmente correspondía, es decir, en calidad de tercero civilmente responsable. 4.3.

Para el demandante llama la atención el hecho de que 8 años después de ocurridos los acontecimientos y luego de 10 años se constituya en parte civil, lo cual no mereció ningún reparo para la justicia, “pero que en las situaciones ocurridas sea evidente que exista una eventual responsabilidad en el orden patrimonial de la sociedad comercial, deslegitima por completo la actividad de la mencionada en el proceso y se configura sin duda un abuso del derecho, que se esconde en la insuficiente investigación de la Fiscalía General de la Nación…”. 4.4.

Insiste en la responsabilidad que le asiste a la citada sociedad; sin embargo, una sola persona natural está vinculada al proceso, brillando por su ausencia el resto de la investigación, vacío que aprovechó la entidad para reclamar ante la justicia cuando ningún derecho le asiste. 4.5. En la demanda promovida por Bavaria se hace énfasis en el aspecto patrimonial, pero nada dijo en relación con terceras personas y tampoco se otorgó poder por los presuntos afectados, de manera que, no se interpuso sobre la base de justicia, verdad y reparación, tanto así que no hizo mención concreta de la pretensión patrimonial.

Agrega al respecto que la demanda tiene unos límites no analizados en las instancias en la medida que los fines son netamente económicos, aspecto sobre el cual no se allegó prueba alguna en relación con los perjuicios patrimoniales, no obstante se admitió teniéndose en cuenta que se estaba en la etapa de juicio, en la cual la actividad probatoria comienza a definirse, situación que, en parecer del actor, afecta el derecho de defensa y el debido proceso. 4.6.

La demanda de parte civil se limitó a presentar imputaciones en contra de Arboleda Perdomo, sin que se hubiese hecho precisión alguna sobre la cuantía del ilícito o en torno del perjuicio causado, el cual “además de no existir, y no poder demostrarlo, se supone por los accionados”. 4.7. Destaca a renglón seguido la trasgresión de las precitadas garantías fundamentales, toda vez que junto al libelo se allegaron unos documentos que no determinan el perjuicio irrogado a Bavaria S.A., evidenciándose así una afectación a la actividad investigativa, pues a lo anterior se suma el hecho de no haberse localizado a las reales víctimas y que sólo apareció una, sin que se hubiese indagado sobre sus intereses o perjuicios, llegándose a la fase de juicio con la ausencia de un dictamen que los determine. 4.8.

Da cuenta igualmente el accionante el tema relacionado con la figura de la caducidad de la acción, que fue denegada por el Tribunal, para señalar que la demanda presentada por la sociedad caducó en el ámbito civil en atención a que transcurrieron más de 10 años y según el artículo 2535 del C.C., la prescripción de la acción civil se presenta precisamente en ese término, el cual en el proceso penal se halla ampliamente superado. 4.9.

Finalmente, afirma que cuando un sujeto procesal orienta su actividad probatoria en un sentido determinado, puede llegar a afectar a otro dentro del proceso “si su intención está más encaminada a determinar su ausencia de responsabilidad patrimonial que la verdad del proceso como debería existir en una parte civil que no actúa con fundamento en la justicia verdad o reparación…”.

Agrega que en el asunto cuestionado la presencia de la persona jurídica ha y sigue desequilibrando la actuación con claro perjuicio para el único procesado, con el riesgo “de que la actividad probatoria se centre nuevamente en demostrar a ultranza los postulados de la denunciante y parte civil…” 5. Con todo, considera viable la acción constitucional ante la trascendencia del perjuicio irremediable en virtud del desequilibrio probatorio acaecido en perjuicio del implicado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal 339 Seccional, luego de hacer mención a las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso que cursa en contra del accionante, indicó que no es competencia de los delegadas fiscales estudiar la admisión de constitución de parte civil, tarea atribuida al juez de la causa; sin embargo, con la decisión asumida en el sentido de admitir a la empresa Bavaria en dicha calidad, no se generó violación de derecho de carácter constitucional y legal al implicado.

Señala que la censura argüida en cuanto a que la sociedad no fue perjudicada con la conducta, fue la misma que propuso ante el Juez 51 Penal del Circuito y al Tribunal Superior, autoridades que analizaron el punto y emitieron la respectiva respuesta. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente, acotó que el actor pretende a través de la acción de amparo que la Corte Suprema funja como tercera instancia respecto de lo ya decidido al interior del respectivo proceso, lo cual se traduce en un uso ilegítimo de este mecanismo y que por lo mismo entorpece el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. Agregó que el juez individual como el colegiado en forma unánime respondieron al desacuerdo expresado por el quejoso, de ahí que ninguna vía de hecho se configura cuando dentro del proceso se resuelve un determinado asunto con las debidas oportunidades para las partes.

El problema jurídico que se plantea por tercera vez, no merece un estudio de fondo, ya que es evidente el inapropiado uso de la acción constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito, en virtud del cual se admitió como parte civil dentro del proceso que cursa en su contra a la compañía Bavaria S.A. 4.

Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiere lugar. De manera que es allí donde le atañe al libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por los juzgadores, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Entonces, inoportuna se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Juan Manuel Arboleda Perdomo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11