Micelio
STP14427-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Primera instancia Rad. 101008 Robin Quiceno Úsuga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14427-2018 Radicación n.° 101008 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ROBIN QUICENO ÚSUGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.

Al trámite se vincularon las autoridades judiciales accionadas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ La Esperanza”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que deprecó el subrogado de la libertad condicional ante el Juzgado que vigila la ejecución de la pena que le fuera impuesta, siendo negativa la respuesta emitida por la autoridad judicial contra la que interpuso el recurso de apelación, alzada que no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.

Adujo que el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, se ha abstenido de enviar nuevamente la documentación necesaria para no congestionar el Juzgado vigía. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que se resuelva la alzada propuesta y así nuevamente radicar la solicitud del sustituto. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que le correspondió por reparto la apelación interpuesta por el actor contra el auto que le negó la libertad condicional, pero, al encontrar la falta de competencia para resolver lo pedido procedió a enviarlo al Juez fallador –Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín- el siete de marzo de 2017, haciéndose efectiva la orden a través de la Secretaría de la Sala accionada.

Aportó como pruebas, la planilla de remisión, el auto que dispone el envío de las diligencias al juez competente y la consulta de procesos de la Rama Judicial. 2.- A su turno, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, afirmó que: i) el primero de abril de 2016 envió al Juzgado accionado la documentación necesaria para que se resolviera la petición de libertad condicional; ii) El cuatro de mayo de 2016 y el 31 de octubre del mismo año, la autoridad judicial le negó el subrogado por prohibición expresa de la ley; iii) el Juzgado Segundo vigía de la pena le concedió el recurso vertical propuesto; iv) el 27 de julio de 2017 nuevamente se remite la documentación al juzgado; v) el Juzgado se pronuncia mediante auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2017, negando por tercera vez lo solicitado por Quiceno Úsuga; y, vi) finalmente el 19 de febrero de 2018, se abstiene de enviar la documentación hasta tanto no se resuelva la alzada por parte del Tribunal de Cundinamarca.

Solicita se declare la existencia de un hecho superado, anexó las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y la respuesta al derecho de petición del accionante. 3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, dio a conocer las actuaciones judiciales que se han surtido en ese despacho respecto del subrogado de la libertad condicional, resaltando que la decisión objeto de reparo data del 28 de septiembre de 2016, contra la cual el condenado interpuso el recurso de apelación, mismo que resolvió el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2017 y le fue notificado de manera personal a QUICENO ÚSUGA.

Agrega que el actor insistió en su petición de libertad el 19 de julio de 2017, siendo despachada desfavorablemente por existir prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, proveído que se notificó personalmente al sentenciado. Solicita se declare improcedente la acción ya que, el Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Aportó los autos interlocutorios aludidos y las respectivas constancias de notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto 1. En la demanda se plantea la inconformidad de ROBIN QUICENO ÚSUGA con la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que a su juicio, le ha impedido deprecar nuevamente la libertad condicional y que el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza”, donde se encuentra recluido remita nuevamente la documentación necesaria para esos fines. 2.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, el primero de junio de 2011, condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, negándole sustitutos y subrogados penales. b. El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca le negó el beneficio de la libertad condicional por encontrar vigente la prohibición expresa de la ley al haber sido víctima un menor de edad, decisión con la que no estuvo de acuerdo el sentenciado y motivó el recurso ante el superior jerárquico, siendo remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal accionado y este a su vez, lo redireccionó al Juez competente para desatar la alzada, esto es, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín. c. Por auto del 9 de marzo de 2017, el Juez fallador confirmó el proveído confutado, siendo enterado el señor QUICENO ÚSUGA de la determinación adoptada. d. Mediante oficio del 19 de julio de 2017, el sentenciado insistió en la petición de libertad la cual resolvió el Juzgado accionado el 28 de septiembre de 2017, sin que se recurriera la negativa. e. ROBIN QUICENO, solicitó en enero de este año al Establecimiento Penitenciario, el envío de los documentos necesarios para que se tramite una vez más la libertad condicional, emitiéndose como respuesta a su petición el aplazamiento de lo pedido hasta tanto no se resuelva la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.

Para el efecto, la Sala reiterará que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 3.1. Pues bien, de la reseña probatoria se advierte que tanto las peticiones elevadas por el accionante dentro de la fase ejecutiva en lo que respecta con la libertad condicional como el recurso propuesto, fueron resueltos por las autoridades judiciales dentro de plazos razonables.

Lo anterior se desprende de las pruebas aportadas por las accionadas y vinculadas al trámite constitucional, puesto que, el recurso de apelación que el demandante plantea se encuentra sin resolver está demostrado que se atendió oportunamente por el Tribunal accionado, quien al percatarse de la falta de competencia para pronunciarse frente al tema específico de la libertad condicional, ordenó la remisión al juez fallador Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, autoridad que confirmó la negativa del juez vigía por estar prohibido el beneficio de la libertad condicional.

Los resultados de la segunda instancia le fueron puestos de presente al condenado, tal y como obra la notificación en la planilla aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas. Así las cosas, las autoridades judiciales han respetado no solo el derecho al acceso a la administración de justicia del encartado, sino el debido proceso al resolver oportunamente las peticiones elevadas por el interno, permitiendo el derecho a impugnar las decisiones adoptadas con un pronunciamiento de fondo, por lo que se negará el amparo deprecado por el accionante frente a la mora judicial. 4.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-146 de 2012] Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, la Sala advierte que es distinto el panorama en lo que atañe al Establecimiento Penitenciario, ya que la falta de actualización de la cartilla biográfica ha impedido el acceso a la administración de justicia de QUICENO ÚSUGA. Se recordará que el INPEC no cumple funciones judiciales en la vigilancia de las penas y de las medidas de seguridad, única y exclusivamente le corresponde la ejecución en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que, no es el llamado a resolver las peticiones judiciales ni decidir si tiene vocación de prosperidad o no. En el presente caso, el interno pretendía emprender nuevamente el trámite necesario ante el Juzgado que vigila su pena, encontrando una talanquera administrativa en la no remisión de la documentación descrita en el artículo 76 del Código Penitenciario y Carcelario, bajo la errada concepción de aún encontrarse a la espera de resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a que fue remitido y resuelto por el competente hace más de un año y medio.

El Director de la Cárcel de Guaduas, no puede pretender la declaratoria de un hecho superado a través de la respuesta emitida al interno, porque la misma no suple los requisitos de ser una respuesta de fondo a lo pedido, ya que, dejó en indefinición el envío de la documentación por el deprecada, hasta tanto se definiera el recurso que ya fue resuelto en el año 2017, por ello se ampararán los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, el Establecimiento Penitenciario remita los documentos pertinentes para que QUICENO ÚSUGA pueda insistir una vez más en la petición de libertad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas y éste resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso por inexistencia de conculcación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 2º AMPARAR el derecho de petición y acceso a la administración de justicia del accionante, los cuales fueron vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”; en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá remitir los documentos pertinentes para que QUICENO ÚSUGA pueda insistir –si así lo decide- una vez más, en la petición de libertad ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas y éste resuelva lo que en derecho corresponda. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 e informar que contra la misma procede el recurso de apelación. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13