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STP14426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Primera Instancia Rad. 101277 Epigmento Olivares Vásquez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14426-2018 Radicación No 101277 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por EPIGMENTO OLIVARES VÁSQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor OLIVARES VÁSQUEZ manifiesta que i) cuenta con 70 años de edad; ii) padece “síndrome convulsivo postrauma encéfalo cráneano”; y, iii) no cuenta con ninguna fuente de ingreso para subsistir. Adujo que el 6 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales –ahora COLPENSIONES-, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 59.10% a causa de una enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2001.

Explicó que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 15 de mayo de 1972 hasta el mes de julio de 2009, con un total de 605 semanas ininterrumpidas. El accionante narró que el ISS, a través de la Resolución No. 00020868, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual, conllevó a demandar laboralmente a la mencionada entidad, con el objetivo del reconocimiento de su mesada pensional, sin obtener lo pretendido el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada, fallo que fue recurrido y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Indicó que el 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad. El actor aseguró que las providencias, desestimaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de « la falta de la prueba del reporte de semanas cotizadas que determinaran en forma clara y concisa cuando fueron realizadas dichas cotizaciones al extinto Seguro cuando en el expediente aparecen las resoluciones No. 7333 de 5 de mayo de 2010 y 00003225 del 23 de marzo de 2011 mediante la cual me fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión y la No. 00020868 de 30 de septiembre del 2009 por la extinta entidad SEGURO SOCIAL», por tanto, las accionadas incurrieron en afectación de las prerrogativas fundamentales, toda vez que le era aplicable el literal b del artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983.

Con base en lo anterior, pidió que se le ordene a la homóloga Laboral case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, y con ello, prime el principio de la condición más beneficiosa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1.- El actor considera que la providencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se desestimó la demanda que sustentaba el recurso extraordinario de casación, vulnera sus derechos fundamentales porque al no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -mediante la cual confirmó la providencia de primer grado recurrida- deja en firme la negativa de sus pretensiones. 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Es claro que la motivación de la demanda de tutela radica en censurar las decisiones que definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLPENSIONES, a través del cual pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se accediera a lo esperado por el actor, en su lugar absolvió a la demandada, decisión que no fue modificada por esta Corporación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la demanda de casación impetrada por el accionante, porque: « El proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores jurídicos que endilga al juez de apelaciones, pues para justificar los cargos le bastó con aludir a los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a partir del cual se limitó a afirmar que cumple con los requisitos allí descritos, pero omitió realizar algún aporte argumentativo en cuanto a su aplicabilidad al caso, siendo esta la materia relevante en el sub judice, dado que imputó al Tribunal la infracción directa de tales normas.

En definitiva, la censura no desarrolló los fundamentos del cargo, porque no acreditó de qué forma soslayó el fallador de segundo grado la normativa acusada y tampoco refirió por qué era dicha preceptiva la llamada a gobernar el caso. 1. Pese a dirigir su ataque por la ruta del puro derecho, la impugnante involucra en su discurso cuestiones fácticas, generando una mixtura de las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Se dice lo anterior, por cuanto si bien la censura encamina las acusaciones por la vía directa, que supone que el ataque se centrará en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, en su sustentación alude a que cumplió con la densidad de semanas exigidas en el literal b) del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, según los tiempos cotizados desde su afiliación hasta el momento de estructuración de su invalidez, premisa de orden fáctico que si bien puede ser relevante, no resulta apropiada para sustentar el ataque jurídico que se formuló. Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión jurídica cardinal del fallo, referente a que «en el caso especial de la aplicación de la condición más beneficiosa, las 300 semanas se tienen que encontrarse (sic) cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993», las cuales el interesado apenas se limitó a enunciar, sin plantear refutación alguna. 2.

De otra parte, la censura se abstuvo de atacar los fundamentos cardinales del fallo de segunda instancia, en tanto nada dijo sobre la inferencia de orden fáctico hecha por el Tribunal en punto a que «las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez tampoco se encuentra probado teniendo en cuenta que cotizó un total de 275 semanas desde el año 1972 hasta el estado de invalidez», conclusión que, en últimas, constituye la verdadera premisa de la sentencia impugnada, que por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente permanece incólume y, con ella, la presunción de acierto y legalidad que recae sobre esta.

Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto (…) Igualmente, se reitera como en muchas ocasiones se ha hecho, que este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.

De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar la demanda». Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, sin una labor demostrativa del presunto error en el que incurrió el juez de segunda instancia ni su configuración. De manera que, contrario a lo alegado por OLIVARES VÁSQUEZ, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.

Por lo expuesto, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma la demanda de casación y con ello no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de fondo frente al último recurso con el que contaba. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso en debida forma de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional –C-279 de 2013- en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)».

Con tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no presentó en debida forma la demanda de casación con los requisitos enlistados en la normatividad que reglan la manera en la que debe proponerse y desarrollarse el contenido del recurso. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.

Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 4.

Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.1-8 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cuaderno 1. Fls. 8-19 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 13