Tutela de 2ª instancia nº. 147700 CUI: 11001020500020250125501 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14425-2025 Radicación n° 147700 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.° 15001310500420220028600, 15001310500320220012600, 15001310500220190033600, 15001310500120220023700, 15001310500320220014600 y 15001310500420220027300. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “ Radicado n.° 15001310500420220028601 Julieta Penagos Marín promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por la administradora del régimen público.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de sus aportes, incluidos los rendimientos que se hubiesen causado. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 28 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó JULIETA PENAGOS MARÍN […] del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de JULIETA PENAGOS MARÍN, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto debidamente indexado.
Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, las cotizaciones, aportes, bonos previsionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de Julieta Penagos Marín, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, -notificada por estado de 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión recurrida, en los siguientes términos: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 22 de julio de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 23 de septiembre de 2024, no repuso la providencia recurrida y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte a fin de que surtiera el trámite del recurso de queja. Mediante proveído CSJ AL1935-2025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el citado recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., porque esta no acreditó su interés económico.
Además, rechazó la solicitud de terminación del proceso elevada también por dicha AFP. El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 30 de abril de 2025. Radicado n.° 15001310500320220012601 Elda Nelly Vargas Monguí promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliada al RPM y se condenara a la segunda trasladar a la primera los aportes realizados, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Asimismo, solicitó se condenara a la AFP a pagar «lo descrito en el artículo 81 del CGP en la cifra máxima, 50 SMLMV, en razón a su mala fe y temeridad». El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tuviera a su disposición como consecuencia de la afiliación de Elda Nelly Vargas Monguí, sin descontar valor alguno por administración. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 13 de junio de 2024, notificado el 14 de junio del mismo año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 16 de septiembre de 2024, no repuso la providencia recurrida y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte a fin de que surtiera el trámite del recurso de queja. Mediante proveído CSJ AL2066-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que la AFP recurrente no acreditó el interés económico que alegó, pese a que era suya la carga de hacerlo.
El expediente se devolvió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 20 de mayo de 2025. Radicado n.° 15001310500220190033601 Ana Omaira Cifuentes Muñoz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declara la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación de la señora ANA OMAIRA CIFUENTES MUÑOZ […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP PORVENIR S.A. con efecto a partir del 20 de septiembre de 1995, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de la historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, una vez que la AFP PORVENIR S.A. traslade los recursos a los que se condene a devolver.
TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más los rendimientos financieros, además, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, como se indicó en la parte motiva […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. presentó recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, según las consideraciones de la sentencia las cuales quedarán así: Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros; además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de marzo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Porvenir S.A. interpuso recurso de queja, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 8 de abril de 2025, al estimar que, si bien se presentó oportunamente, no se hizo conforme lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso, pues se formuló directamente sin que se solicitara la reposición del auto que negó el recurso de casación. En auto de 26 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja emitió auto de obedecimiento y cumplimiento de la decisión adoptada por el superior.
Radicado n.° 15001310500120220023701 Ligia Esperanza Bernal Cely promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad de los aportes obligatorios junto con sus rendimientos acumulados en su cuenta de ahorro individual.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual LIGIA ESPERANZA BERNAL CELY […] se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.S […] devolver el estado de cuenta de la demandante LIGIA ESPERANZA BERNAL CELY […] al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil.
Sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, ni seguros previsionales…). Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimiento o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puesta efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. presentó recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 23 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia el cual quedará así: Segundo: Se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. […] devolver el estado de cuenta de la demandante, Ligia Esperanza Bernal Cely al régimen de prima media con prestación definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales si los hay, junto con todos los frutos, rendimientos e intereses, según se deriva del artículo 1746 del Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto, ni por gastos de administración, ni por seguros previsionales respecto de sumas que no hayan causado frutos o rendimientos e intereses.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de marzo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no demostró el perjuicio causado. Porvenir S.A. interpuso recurso de queja, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó en auto de 8 de abril de 2025, al estimar que, si bien se presentó oportunamente, no se hizo conforme lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso, pues se formuló directamente sin que se solicitara la reposición del auto que negó el recurso de casación. Mediante oficio de 7 de mayo de 2025, el Tribunal accionado remitió las diligencias al juzgado de origen.
Radicado n.° 15001310500320220014601 José Isaías Yepes Villagrán promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora José Isaías Yepes Villagrán, sin descontar valor alguno por administración. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de enero de 2025, notificado el 31 de enero del mismo año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de marzo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Porvenir S.A. interpuso recurso de queja, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó en auto de 21 de abril de 2025, al estimar que si bien se presentó oportunamente, no lo fue conforme lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso, pues se formuló directamente sin que se solicitara la reposición del auto que negó el recurso de casación. El expediente se devolvió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de mayo de 2025.
Radicado n.° 15001310500420220027301 Antonio Costilla Velasco promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con todos los rendimientos y los aportes al fondo de garantía mínima.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó ANTONIO COSTILLA VELASCO […] del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de ANTONIO COSTILLA VELASCO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A. para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, las cotizaciones, aportes, bonos previsionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de ANTONIO COSTILLA VELASCO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada por estado de 16 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión recurrida. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Porvenir S.A. interpuso recursos de reposición y queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 15 de octubre de 2024, no repuso la providencia recurrida y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte a fin de que surtiera el trámite del recurso de queja. Mediante proveído CSJ AL2793-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación citado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el Tribunal, esto es, que la AFP recurrente no acreditó el interés económico que alegó, pese a que era suya la carga de hacerlo.
El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 3 de junio de 2025. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 15001310500420220028600, 15001310500320220012600, 15001310500220190033600, 15001310500120220023700, 15001310500320220014600 y 15001310500420220027300.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». ” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en sentencia del 25 de junio de 2025, tras encontrar que en ninguno de los casos valorados se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En ese orden, precisó que: i) La parte actora, al no promover el recurso de apelación al interior de los procesos 2022-00126-01, 2022-00146-01 y 2022-00273-01, demostró su conformidad con lo decidido por el juez de conocimiento en relación a la declaratoria de ineficacia del cambio del régimen pensional y la orden de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes, es decir, “ saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquellas”. ii) La queja propuesta al interior de las actuaciones 2019-00336-01 y 2022-00237-01 no prosperó en la medida en que la misma no cumplió con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, pues se presentó sin haber agotado previamente la reposición. iii) El recurso de queja propuesto al interior del proceso 2022-00286-01, contra la decisión que negó el mecanismo extraordinario de casación, fue declarado bien negado, en atención a que la accionante no acreditó el perjuicio ocasionado con la decisión que ahora se debate en esta sede.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien en síntesis reitera el desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024 adoptada por la Corte Constitucional y el efecto inter partes abordado en el numeral octavo de dicha decisión. En ese orden, destacó que las órdenes impartidas al interior de los procesos ordinarios laborales generan una afectación “grave, urgente e irreparable” en la medida en que i) afecta “la estabilidad financiera de la AFP” y ii) “de ejecutarse el traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se produciría una afectación económica de imposible reparación posterior”.
En ese orden, peticiona que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no promovió apelación -2022-00126-01, 2022-00146-01 y 2022-00273-01-, la queja fue propuesta directamente sin promover reposición - 2019-00336-01 y 2022-00237-01- y no acreditó el perjuicio económico generado - 2022-00286-01-.
En lo fundamental, la AFP está en desacuerdo con las decisiones referidas, únicamente en relación a que el Tribunal confirmó la orden de devolución de ciertos valores como los “gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)”. Situación que, a su sentir, desconoce el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que hace inviable la devolución de estos rubros ya sea con o sin indexación. Para abordar lo planteado, primero se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de cara al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. De cara al estudio de tales presupuestos, se verifica que, en el presente asunto, algunos casos satisfacen tales exigencias y otro no, tal y como se anticipa desde ya en el siguiente esquema de solución: Radicado Demandante Resuelve 15001310500320220012601 Elda Nelly Vargas Monguí. Confirma improcedente – subsidiariedad.
El recurso de apelación solo fue propuesto por Colpensiones. 15001310500320220014600 José Isaías Yepes Villagrán. Confirma improcedente – subsidiariedad. El recurso de apelación solo fue propuesto por Colpensiones 15001310500420220027300 Antonio Costilla Velasco. Confirma improcedente – subsidiariedad. El recurso de apelación solo fue propuesto por Colpensiones 15001310500420220028601 Julieta Penagos Marín Modifica por decisión razonable. 15001310500220190033600 Ana Omaira Cifuentes Muñoz.
Modifica por decisión razonable. 15001310500120220023700 Ligia Esperanza Bernal Cely. Modifica por decisión razonable. Insatisfacción del requisito de la subsidiariedad Así entonces, en punto a los radicados 150013105003-2022-00126-01[footnoteRef:3], 150013105003-2022-00146-01[footnoteRef:4] y 150013105004-2022-00273-01[footnoteRef:5], de la información que reposa en los expedientes digitales compartidos por los juzgados de conocimiento, se establece un común denominador y es el hecho procesal de que la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación en contra de las sentencias ordinarias de primera instancia que le resultaron desfavorables en punto a la condena de la devolución de los gastos de administración, entre otros. [3: Elda Nelly Vargas Monguí.] [4: José Isaías Yepes Villagrán. ] [5: Antonio Costilla Velasco. ] Es decir, que aun cuando se registró en primer grado decisiones desfavorables a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. relacionadas con el tema que ahora se invoca en el procedimiento tuitivo, simplemente no hizo uso del mecanismo de alzada.
Por lo que se advierte, que la parte actora no agotó los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar la revocatoria de la decisión que, ahora, considera lesiva de sus garantías fundamentales. Razonabilidad de las decisiones En los restantes radicados[footnoteRef:6], es un lugar común el hecho de que la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. promovió recurso de apelación en contra de las sentencias de primer nivel y, habiéndose ratificado en segunda instancia la devolución de gastos de administración y demás emolumentos, interpuso casación de forma oportuna.
Fue negada y, ante el primero, promovió los recursos de reposición y queja, los cuales no prosperaron, el último AL1935-2025, en atención a que no acreditó el perjuicio sufrido con la decisión cuestionada, mientras que en los dos siguientes presentó la queja sin haber propuesto el recurso de reposición, lo que conllevó que dicho mecanismo no se concediera. [6: 15001310500420220028601, 150013105002-2019-00336-01 y 150013105001-2022-00237-01. ] Es decir, agotaron todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones adoptadas en segunda instancia, lo que permite dar por satisfecha la exigencia de la subsidiariedad.
Por lo tanto, se describirá el fundamento de los tres fallos adoptados en esas actuaciones para, posteriormente, evaluar la razonabilidad de tales providencias. Radicación 15001310500420220028601. En esta oportunidad, se trata del proceso ordinario promovido por Julieta Penagos Marín, en el cual, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la adoptada el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el siguiente sentido:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. En esta oportunidad, frente al punto de debate alusivo a la devolución de aportes y reintegro de dinero, remembro la línea de la Sala de Casación Laboral sobre la materia así: Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado debe señalarse que, en la sentencia SL4322-20227, la Sala Laboral de la CSJ citó la SL2877-2020, que rememoró la SL31989 de 2008 y expuso que las consecuencias de la nulidad son idénticas a las de la ineficacia, al indicar: (…) Así, la Corporación precisó que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC. y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Del mismo modo la mencionada Corporación, en pronunciamiento del 30 de noviembre del 2022 - SL4297-20228, ratificó que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante se debe realizar junto con sus rendimientos y demás elementos económicos a Colpensiones, sin descontar ningún concepto y debidamente indexados, al precisar: (…) Ello, por cuanto dichos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1618-2022, SL2484-2022 y SL932-2023).
Luego, de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, le corresponde a Colpensiones, al momento del traslado de los valores, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, porque los recursos que deben trasladar las AFP a Colpensiones se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020).
(…) Razón por la que esta instancia concluye que, la información provista por los convocados a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. h.- Indexación. Frente a los reparos expuestos por la AFP PORVENIR S.A. respecto de la orden de indexación de las sumas restituidas, es de resaltar que la misma se encuentra acorde con el criterio reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con el cual se busca que el reconocimiento pensional no se vea afectado con el traslado de recursos.
(SL31989-2008; SL4989-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL1618-2022, SL2484-2022 y SL932-2023). Radicado 150013105002-2019-00336-01. En esta ocasión, la demandante era Ana Omaira Cifuentes Muñoz el fallo cuestionado es el emitido el 2 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que modificó el numeral primero de la decisión adoptada en primera instancia, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, según las consideraciones de la sentencia, los cuales quedarán así: Tercero: Condenar a la Administradora De Fondos De Pensiones PORVENIR. S.A a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros; además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos. En ese asunto, en los acápites de consecuencias de la ineficacia del traslado e indexación, analizó el precedente de la Corte Constitucional en fallo SU 107 de 2024, como se verá a continuación: En la sentencia SU107 de 2024, la Corte precisó que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, únicamente procede la devolución de lo depositado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si lo hay, señalando: (…) Sin embargo, en aplicación del principio de consonancia no se modificará el numeral tercero de la sentencia con respecto a la devolución de los conceptos allí señalados, porque PORVENIR S.A. solo apeló la condena en relación con la indexación. g.- Indexación La exoneración de la condena a la indexación que reclama PORVENIR S.A. es procedente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada en líneas anteriores; luego, se revocará la decisión en este aspecto.
Radicado 150013105001-2022-00237-01. Para este asunto, la demandante era Ligia Esperanza Bernal Cely. Se cuestiona la providencia de 23 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la emitida en primera instancia y resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia el cual quedará así: Segundo: Se ordena a la Administradora De Fondos De Pensiones PORVENIR y COLFONDOS Pensiones y Cesantías en lo que corresponda a cada una devolver el estado de cuenta de la demandante, Ligia Esperanza Bernal Cely al régimen de prima media con prestación definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales si los hay, junto con todos los frutos, rendimientos e intereses, según se deriva del artículo 1746 del Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto, ni por gastos de administración, ni por seguros previsionales respecto de sumas que no hayan causado frutos o rendimientos e intereses, SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás. En la aludida determinación, se analizó de manera puntual el precedente de la Corte Constitucional contenido en la decisión SU-107 de 2024, en los siguientes términos: f.- Consecuencias de la ineficacia del traslado En la sentencia SU107 de 2024, la Corte precisó que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, únicamente procede la devolución de lo depositado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si lo hay, señalando: (…) Sin embargo, en aplicación del principio de consonancia no se modificará el numeral segundo de la sentencia con respecto a la devolución de los conceptos allí señalados, porque PORVENIR S.A. solo apeló la condena a la indexación. g.- Indexación La exoneración de la condena a la indexación que reclama PORVENIR S.A. es procedente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada en líneas anteriores; luego, se revocará la decisión en este aspecto, precisando que en virtud del litis consorcio existente entre las AFP del RAIS, los efectos del recurso propuesto por PORVENIR S.A. se extienden a COLFONDOS S.A. (AFP a la que actualmente se encuentra vinculada la demandante).
Así las cosas, se precisa que, en los tres casos anteriores, la decisión adoptada es razonable. Al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta -o no- de la ley, bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. En ese orden, se tiene que, en lo que concierne al radicado 15001310500420220028601, la sala demandada halló que el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público se tornaba necesario, toda vez que, de cara a la postura fijada por la sala homóloga laboral, las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional implican: (i) Atender el principio de sostenibilidad del sistema en favor del fondo receptor y de la salvaguarda de los recursos públicos, de lo contrario le generaría un déficit, (ii) Entender que el negocio jurídico no nació a la vida jurídica, nunca existió o se materializó y, por tanto, desde el acto de traslado declarado ineficaz, tales recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida -artículo 1746 del Código Civil- y (iii) La totalidad de emolumentos trasladados tiene por objeto que sean utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
De cara a lo anterior, en el asunto sometido a consideración se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de los afiliados, asignados a los conceptos que se reclaman. Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados.
Mientras que en lo que respecta a los procesos 150013105002-2019-00336-01 y 150013105001-2022-00237-01, si bien hizo alusión a la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que, de su lectura, se desprende que no abordó el traslado de los gastos de administración y demás emolumentos, por cuanto dicho tema no fue objeto de apelación por la parte aquí accionada, mientras que la indexación de dichos valores sí. Por ello es que, en atención al precedente jurisprudencial reseñado, procedió a modificar los numerales en donde se indicó el tema, para suprimirlo.
Es decir, se advierte que contrario a lo referido por el fondo accionante, el despacho judicial accionado sí aplicó el precedente que se estima fue ignorado, solo que no de manera completa, pues, en atención al principio de consonancia, únicamente se abordó desde la óptica de indexación, postura que salió avante. En ese orden, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
No ameritan reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Conclusión. 1. Se Confirmará la improcedencia en relación a las actuaciones 150013105003-2022-00126-00, 150013105003-2022-00146-00 y 150013105004-2022-00273-00, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2. Se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo al interior de los procesos 150013105004-2022-00286-01, 150013105002-2019-00336-01 y 150013105001-2022-00237-01, para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar los procesos 150013105003-2022-00126-00, 150013105003-2022-00146-00 y 150013105004-2022-00273-00.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo en relación con los asuntos identificados con los procesos 150013105004-2022-00286-01, 150013105002-2019-00336-01 y 150013105001-2022-00237-01.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN y SALVAMENTO PARCIALES DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP14425-2025, Rad. 147700 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que, por un lado, me aparto parcialmente y por el otro, aclaro el alcance de mi voto en la decisión adoptada en este caso, con base en las siguientes razones: 1.- La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- La accionante criticó las decisiones proferidas en segunda instancia por parte del Tribunal accionado, en seis (6) procesos ordinarios laborales.
En lo que respecta a mi voto, en los radicados 15001310500220190033601, 15001310500120220023701 y 15001310500420220028601, mediante decisiones del 23 de enero de 2025, 2 de diciembre de 2024 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, el Tribunal confirmó, en algunos casos con modificaciones, las decisiones que declararon la ineficacia del traslado de Ana Omaira Cifuentes Muñoz, Ligia Esperanza Bernal Cely y Julieta Penagos Marín, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida. 3.- Concretamente, la accionante cuestiona las decisiones de segunda instancia «únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024». 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
Sobre los radicados 15001310500220190033601 y 15001310500120220023701 porque la accionante presentó directamente el recurso de queja contra el auto que negó el de casación, sin haber agotado previamente el de reposición, y en cuanto al radicado 15001310500420220028601, interpuestos en debida forma los recursos de reposición y en subsidio queja, el último fue resuelto en el sentido de declarar bien negado el de casación “en atención a que la accionante no acreditó el perjuicio ocasionado con la decisión que ahora se debate en esta sede”. 5.- Así, en relación con esos tres procesos, la mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, consideró que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues se “agotaron todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones adoptadas en segunda instancia”. 6.- Sin embargo, en lo que respecta a los radicados 15001310500220190033601 y 15001310500120220023701, la mayoría de la Sala reconoció que se “presentó la queja sin haber propuesto el recurso de reposición, lo que conllevó a que dicho mecanismo no se concediera.”. 7.- De esta forma, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 8.- Así, la parte accionante no promovió estos recursos en debida forma, pues como se mencionó, interpuso directamente el recurso de queja sin agotar el de reposición, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 9.- En el fallo cuya argumentación no comparto parcialmente respecto a la subsidiariedad, se perdió de vista que la accionante no promovió en debida forma el recurso reposición y en subsidio de queja respecto de las decisiones que le negaron el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto los tenía a disposición, y habiendo escogido hacer uso de ellos, no los agotó de manera adecuada. 10.- El presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 11.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado en los radicados 15001310500220190033601 y 15001310500120220023701, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues Porvenir S.A. no ejerció en debida forma todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba a su alcance al interior esos dos procesos laborales censurados, esto es, los recursos de reposición y queja, toda vez que propuso el último sin acudir previamente al primero. 12.- En segundo lugar, en relación con el radicado 15001310500420220028601, en cuyo caso superó todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, decisión que comparto, la mayoría de la Sala negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuró ningún defecto específico.
Se argumentó que la sentencia cuestionada aplicó el precedente consolidado por el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral y que “en el asunto sometido a consideración se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de los afiliados, asignados a los conceptos que se reclaman.
Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente alegado.”. 13.- No obstante, en la sentencia atacada no se hizo referencia alguna a la sentencia CC SU-107 de 2024. Pese a ello, para la mayoría de la Sala esa dicha omisión no obstó para validar las razones del fondo de pensiones pues es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. 14.- Difiero de ese razonamiento por cuanto, al no hacer referencia alguna en la providencia atacada sobre lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024, y en concreto, respecto a la devolución o traslado de las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, no puede afirmarse que no hubo un desconocimiento del precedente. 15.- En este caso, el Tribunal accionado no cumplió con la carga de suficiencia que exige apartarse del precedente de la Corte Constitucional, ya que, para ello, en primer lugar, debía tener en cuenta la decisión que se reprocha desconocida y, en segundo lugar, ha debido hacer explícitas las razones para no seguirlo en ese preciso aspecto, situación que no ocurrió y que es la que motiva mi voto disidente. 16.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro parcialmente mi voto – en relación con la determinación tomada sobre los radicados 15001310500220190033601 y 15001310500120220023701 – así como por las que salvo parcialmente el mismo – en relación con el radicado 15001310500420220028601 –, en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 25