Tutela 107084 ARMANDO CARRIZOSA FRANCO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14423-2019 Radicación n° 107084 (Aprobado Acta No.279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales de ARMANDO CARRIZOSA FRANCO, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al tiempo que fueron comunicadas la entidad impugnante, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 2016-00077-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ARMANDO CARRIZOSA FRANCO prestó sus servicios del 18 de marzo de 1949 a junio de 1978 (29 años) a la extinta Caja de Credito Agrario Industrial y Minero, entidad que, mediante la resolución J058 del 8 de febrero de 1979, le reconoció la pensión convencional. Más adelante, el 7 de septiembre de 2007, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con la Resolución 599, otorgó al actor la pensión de vejez, tras cumplir los 60 años de edad.
Tanto la pensión convencional como la legal fueron pagadas hasta el 24 de junio de 2015, fecha en la que, conforme a la Resolución 05836, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP determinó que las dos prestaciones no eran compatibles. Además, en el citado acto administrativo ordenó el reintegro de los valores recibidos como consecuencia de la pensión de vejez.
Por tal motivo, CARRIZOSA FRANCO promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se le continuara pagando las dos prestaciones, al ser compatibles. El proceso fue conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 20 de abril de 2017 condenó a la demandada a pagar la pensión convencional en su totalidad, sin compartirla con la otorgada por el ISS (actualmente Colpensiones).
Del mismo modo, ordenó el pago de las diferencias pensionales adeudadas, debidamente indexadas. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 26 de julio de 2018 para, en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra.
En esencia, la Corporación judicial accionada consideró que las prestaciones convencional y legal eran incompatibles, por ser reconocidas con fundamento en los mismos periodos de servicios. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal lo negó, al considerar que la cuantía no era suficiente para estructurar el interés jurídico para recurrir.
Por tanto, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Consecuente con ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, luego de realizar un relato de las actuaciones administrativas seguidas en el caso del accionante, defendió su legalidad.
Del mismo modo, indicó que la decisión proferida por el Tribunal accionado hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se haya demostrado que con la misma se hayan vulnerado los derechos y garantías del demandante, aunado a que, en su criterio, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la tutela no está prevista para reclamar prestaciones económicas.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación, de la que destacó se observó el ordenamiento legal. Además remitió copia del expediente en 2 CDS. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y dejó sin valor legal ni efecto alguno la sentencia del 26 de julio de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Encontró que la mencionada Corporación judicial incurrió en un desacierto, puesto que la pensión convencional reconocida a ARMANDO CARRIZOSA FRANCO, fue otorgada 7 años antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985, sin que se haya pactado expresamente su carácter compartible con la legal de vejez otorgada por el ISS, “con fundamento en los argumentos relacionados con los principios de «moralidad y decoro administrativos» y en la singular mención e interpretación que hizo de los principios contenidos en la Constitución de 1886, carta política que perdió vigencia hace más de 27 años”.
Por consiguiente, le ordenó que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la parte motiva. La apoderada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP impugnó el fallo y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales del actor, pues en su estudio debió tener en cuenta lo preceptuado en el parágrafo del art. 18 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:1], relacionado con la compartibilidad de las pensiones de la cual la Corte Constitucional en la Sentencia T- 042 de 2016, reiterada en la Sentencia T-325 de 2019, indicó que la norma: [1: La compatibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por los empleadores, fue establecida en el Decreto 2879 de 1985 (Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985), norma que fue derogada por el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”, sin embargo, preservó tal figura.] «[…] “regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
La consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la legal, el empleador es subrogado en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor”.
En contraste, el fenómeno de la compartibilidad habilita que un trabajador perciba dos mesadas pensionales de distinta fuente, a saber, extralegal y legal, lo cual implica que el empleador no sería subrogado en el pago de la prestación a su cargo. Lo anterior sucede cuando (i) la pensión extralegal –que concurre con la legal– haya sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; o (ii) cuando expresamente se prevé la inaplicación de la compartibilidad.» (Se resalta) En efecto, tal como lo determinó la Sala de Casación Laboral, la Corporación judicial accionada en su fallo de segunda instancia desconoció que la pensión convencional fue otorgada al accionante antes del 17 de octubre de 1985, pues la misma fue reconocida el 8 de febrero de 1979, sin que se haya pactado la inaplicación de la compartibilidad, de ésta con la pensión de carácter legal que le fue otorgada posteriormente por el ISS, lo que conduce a una clara afectación de los derechos y garantías reclamadas por el actor, pues la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo[footnoteRef:2] que hace procedente el amparo invocado. [2: defecto sustantivo o material; vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).] Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo solicitado por ARMANDO CARRIZOSA FRANCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9