Tutela 1ª Instancia no. 148294 CU: 11001020400020250212500 RODRIGO MEJÍA TRUJILLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14422- 2025 Radicación n° 148294 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Mejía Trujillo, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A., contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería y las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 23001400400620220027400. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Alfredo Manuel Hernández Arteaga promovió acción de tutela en contra de la compañía Canteras de los Andes S.A. -en proceso de reorganización-, a la cual se le asignó el radicado no. 23001400400620220027400.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, que el 10 de octubre de 2022 amparó el derecho de petición[footnoteRef:1] y en el numeral segundo se ordenó: [1: Donde solicitó: i) Certificar la calificación y graduación de sus acreencias laborales y el orden de pago en la masa de acreedores determinadas ante la Superintendencia de Sociedades, para que la misma, proceda a pagar la obligación que Canteras de los Andes S.A tenía con él. ii) Expedir copia de acta o documento mediante el cual esa empresa en proceso de reorganización económica calificó y graduó sus acreencias laborales. ] “a la empresa CANTERAS DE LOS ANDES S.A. – EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN –, que en el término máximo de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si es que aún no lo ha hecho, a darle respuesta clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición de fecha 07 de septiembre de 2022 radicada por el señor ALFREDO MANUEL HERNÁNDEZ ARTEAGA, o remitirla ante la autoridad competente para su resolución, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.
Decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería. El 5 de agosto de 2025, Alfredo Manuel Hernández Arteaga promovió incidente de desacato. Al día siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requirió previamente a Rodrigo Mejía Trujillo, representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A. El 8 de agosto, el antes mencionado dio respuesta al requerimiento señalando que en múltiples oportunidades ha dado contestación al derecho de petición. Además, promovió incidente de nulidad.
En auto del 13 de agosto de 2025 se: i) Rechazó de plano la nulidad propuesta por la empresa. ii) Dio inicio al trámite incidental de desacato al concluir que la respuesta suministrada al actor no fue acorde con lo solicitado. El 21 de agosto siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Montería, impuso cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a Rodrigo Mejía Trujillo en calidad de representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería confirmó la sanción impuesta.
En ese contexto, Rodrigo Mejía Trujillo, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A., acude a la actual reclamación constitucional. Señala que Alfredo Manuel Hernández Arteaga ha promovido varias acciones judiciales, entre ellas, otra acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de Montería[footnoteRef:2] que la rechazó de plano, lo que denota un claro abuso del derecho. [2: No menciona la Sala ] Agrega que desconoce si es posible que el peticionario siga presentando solicitudes sobre el mismo hecho, las que ya han sido contestadas en más de ocho o nueve oportunidades y que, según el interesado, no son satisfactorias.
Se pregunta si es “factible TRES AÑOS DESPUES (sic), de un fallo” promover el desacato cuando se sabe que la acción de tutela es un mecanismo transitorio y no “un derecho adquirido, para obligar a una empresa, en un proceso concursal a violar la calificación y graduación solo porque este no está de acuerdo con ello, asunto este, que viola el art. 40 de la ley 1116 de 2006, el cual dice que el acuerdo obliga al deudor y a los acreedores, estén o no de acuerdo con ello”.
En consecuencia, solicita: i) Ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento declarar la nulidad de lo actuado en el radicado no. 23001400400620220027400 y archivar el incidente de desacato. ii) Prevenir “a los despachos judiciales, que conozcan de los procesos por el termino(sic) legal para ello, y no aperturar incidentes de desacato VARIOS AÑOS DESPUES (sic), o sea una tutela del 2022, continuarla en el 2025, CUANDO YA ESTABA ARCHIVADA e igualmente que se revise por parte de los repartos a quien corresponden los recursos extraordinarios”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería ratificó lo expuesto en la demanda de tutela en punto a que conoció de la acción constitucional no. 23001400400620220027400 y que en auto del 21 de agosto de 2025 impuso sanción por desacato al hoy accionante. Remitió el link del expediente y señaló que de su revisión se puede constatar que no se han vulnerado los derechos que ahora se reclaman, que lo que pretende el actor es reabrir el debate ya zanjado al interior del incidente de desacato, cuya finalidad es lograr el cumplimiento de una orden judicial que hasta el momento no se ha verificado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería manifestó que conoció en segunda instancia la acción de tutela radicada con el no. 23001400400620220027400, donde confirmó el amparo del derecho de petición; que, asimismo, ratificó la sanción por desacato impuesta al hoy accionante, al desatar la consulta. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que a esa dependencia el hoy accionante remitió dos correos electrónicos el 18 de agosto de 2025, relacionados con la respuesta al incidente de desacato no. 23001400400620220027400, una petición de nulidad y un recurso de queja; documentos que fueron enviados al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite que se le informó al interesado, siendo esta la única actuación que tuvo a cargo atinente a este asunto.
Alfredo Manuel Hernández Arteaga, accionante en la tutela 23001400400620220027400 ratificó el trámite surtido al interior de ese asunto, así como lo dispuesto en el incidente de desacato e insistió en que Canteras de los Andes S.A. no ha cumplido el fallo del 10 de octubre de 2022 donde se le ordenó contestar el derecho de petición radicado el 7 de septiembre de esa anualidad.
Por lo tanto, solicitó declarar el improcedente el amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto el accionante involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:3], respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. [3: Aunque el accionante relacionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería como una de las accionadas, lo cierto es que de la revisión del asunto no se advierte que esa Corporación haya intervenido en el incidente de desacato que se cuestiona. ] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y la vinculada, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Rodrigo Mejía Trujillo y de la empresa Canteras de los Andes S.A. al interior del trámite incidental de desacato radicado con el no. 23001400400620220027400. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales.
Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:4] para la procedencia del amparo, toda vez que: [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el auto que dirime el incidente de desacato, jurisprudencialmente se ha exigido[footnoteRef:5] que debe: “ estar ejecutoriada la providencia”[footnoteRef:6] que lo resuelve. [5: CC SU 034 de 2018] [6: CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Presupuesto que se constata porque la sanción fue confirmada el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, es decir, que se encuentra ejecutoriada y contra esa decisión no procede ningún recurso.
Por lo tanto, se acredita el requisito de la subsidiariedad. iii) La inmediatez se verifica porque el auto que, por vía de consulta, confirmó la sanción por desacato data del 27 de agosto de 2025 y la demanda de tutela se radicó en esa misma fecha; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto En el sub judice no se constatan los requisitos específicos[footnoteRef:7], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse: [7: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2.1.- Decisiones que impusieron la sanción por desacato. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, al interior de la acción de tutela radicada con el no. 23001400400620220027400, promovida por Alfredo Manuel Hernández Arteaga en contra de la compañía Canteras de los Andes S.A. -en proceso de reorganización-, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Montería, el 10 de octubre de 2022 amparó el derecho de petición y en el numeral segundo ordenó: “a la empresa CANTERAS DE LOS ANDES S.A. – EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN –, que en el término máximo de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si es que aún no lo ha hecho, a darle respuesta clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición de fecha 07 de septiembre de 2022 radicada por el señor ALFREDO MANUEL HERNÁNDEZ ARTEAGA, o remitirla ante la autoridad competente para su resolución, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.
Decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería. Ahora bien, lo que fue objeto de reclamación por parte de Alfredo Manuel Hernández Arteaga y de amparo constitucional es lo siguiente: i) Certificar la calificación y graduación de sus acreencias laborales y el orden de pago en la masa de acreedores determinadas ante la Superintendencia de Sociedades, para que la misma proceda a pagar la obligación que Canteras de los Andes S.A. tenía con él. ii) Expedir copia de acta o documento mediante el cual esa empresa en proceso de reorganización económica calificó y graduó sus acreencias laborales.
Para el 5 de agosto de 2025, Hernández Arteaga promovió incidente de desacato al considerar que la compañía accionada no había resuelto en su integridad el derecho de petición objeto de protección constitucional. Por lo tanto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Montería, inicialmente, efectuó el requerimiento previo, luego dio apertura formal al incidente de desacato con el aviso respectivo a la accionada y, finalmente, el 21 de agosto siguiente, impuso cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a Rodrigo Mejía Trujillo en calidad de representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A. Así señaló que para verificar el incumplimiento de la orden judicial debe analizarse la responsabilidad “del que incumple” desde el punto de vista subjetivo, con el fin de determinar si existen razones justificadas, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Refirió que Rodrigo Mejía Trujillo, en calidad de representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A., en respuesta a los requerimientos efectuados para que expresara las razones de su incumplimiento, inicialmente propuso incidente de nulidad del trámite incidental que fue rechazado en auto del 13 de agosto de 2025. Que, frente al acatamiento del fallo, indicó que en repetidas ocasiones ha dado respuesta, que, además, otorgó acceso al expediente a través del cual el interesado obtuvo “copia de auto de la calificación y graduación al proceso de objeciones, en el que quedó ejecutoriado dicho proceso, de igual manera se le indicó la fecha de los pagos, como se atendería la acreencia y en qué orden”.
Agregó que, no obstante ello, la compañía no demostró haber efectuado “la entrega de las copias del acta o documento mediante el cual CANTERA LOS ANDES - en proceso de reorganización económica, calificó y graduó la acreencia laboral del señor HERNÁNDEZ ARTEAGA y/o informó al accionante, quién es el competente para expedir las certificaciones y graduación de sus acreencias laborales, y tampoco realizó el traslado a quien consideraba ser el competente, para resolver lo pedido por el accionante”.
En consecuencia, concluyó que, al no justificarse los motivos por los cuales no se ha dado respuesta completa al interesado, no existía otra alternativa que imponer la sanción. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, en decisión del 27 de agosto de 2025, al confirmar la decisión consultada, señaló que se cumplen los requisitos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia para la imposición de la sanción, puesto que es evidente la negligencia de la accionada en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y desatender el término perentorio que se le otorgó para responder.
Precisó que: “(…) revisado minuciosamente el trámite incidental CANTERA DE LOS ANDES no acreditó siquiera sumariamente la respuesta brindada y las respuestas complementarias a la petición del actor, lo que permite afirmar que permanece en el tiempo la vulneración de la garantía fundamental del actor, y, por tanto, se desacata el fallo de tutela”.
Así las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de los despachos accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Los despachos accionados encontraron que, pese haber ordenado a la empresa Canteras de los Andes S.A. – en proceso de reorganización- resolver de forma íntegra el derecho de petición del 7 de septiembre de 2022, esa sociedad no acató la orden judicial y no justificó los motivos de su incumplimiento, lo que dio lugar a las consecuencias ya descritas y sin que tal determinación desconozca los derechos que ahora se reclaman.
De otra parte, cuestiona el accionante que han transcurrido más de tres años desde que se profirió el fallo de tutela objeto de desacato y solicita que se prevenga a las autoridades judiciales para que no inicien trámites incidentales como el actual; empero, conforme así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del trámite incidental es lograr el cumplimiento de la orden constitucional impartida.
En consecuencia, el funcionario judicial debe adoptar todas las medidas para ese fin, conforme así sucedió en el sub judice y sin que sea viable anteponer el paso del tiempo como una razón para desacatar el fallo, como lo intenta Rodrigo Mejía Trujillo. 2.2.- Autos que resolvieron la nulidad Refiere el actor que con la sanción por desacato se obliga a la empresa a desconocer el proceso concursal y lo previsto en el artículo 40 de la ley 1116 de 2006, que se desconoció el reparto de la consulta de la sanción y, con fundamento en ello, pretende que se nulite lo actuado en el radicado no. 23001400400620220027400; empero, olvida que la nulidad que propuso al interior de ese asunto se rechazó de plano y que no puede revivir tal debate por vía constitucional, máxime cuando esas decisiones no fueron irrazonables, como pasa a exponerse. 2.2.1.- Así, en auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garantías de Montería indicó: i) Las causales que motivan la nulidad son taxativas y están previstas en el artículo 133 del CGP, pero no se precisó cuál de ellas se estructuró. ii) No se cumplió con la carga argumentativa que se exige tal postulación, puesto que el interesado se limitó “ a abordar distintos conceptos de derecho, y hablar en términos generales sobre lo que constituyen nulidades y yerros al interior de las actuaciones judiciales ”, pero no señaló en forma concreta cuáles fueron las irregularidades en las que se incurrió al interior del trámite constitucional. iii) El interesado centró sus manifestaciones en el presunto abuso del derecho por parte del accionante, sin que tal circunstancia sea motivo para nulitar lo actuado. 2.2.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, el 27 de agosto de 2025, al resolver la consulta de la sanción por desacato, dejó constancia que, en esa data el interesado radicó memorial solicitando la nulidad del trámite incidental y sobre el particular, señaló: i) Que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, sino un control automático de legalidad de la sanción que se impone en el marco de un incidente de desacato, en el cual se verifica el cumplimiento del fallo de tutela, que la sanción se haya impuesto a quien debe acatarlo y que se ajuste a lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991; presupuestos que se constataron en el caso en concreto. ii) Ante la crítica de no haber realizado reparto de la consulta del incidente de desacato, pese a existir otros juzgados en Montería, lo que, en sentir del incidentado, impidió que otro despacho determinara “si se falló en derecho o no, y más de trascurridos, casi tres años, de dicho fallo”, se precisó que la consulta debe ser conocida por el juez que resolvió la impugnación, como en efecto sucedió. iii) Que al ser “abiertamente infundadas” las razones de la nulidad, no se accedía a ella.
De manera que las explicaciones que sirvieron de sustento para resolver la nulidad no pueden calificarse como desconocedores del derecho al debido proceso. Por el contrario, de manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales, en un primer momento, se rechazó y luego no se accedió a la misma. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, no se avizora vicio de ilegalidad en las decisiones adoptadas en el incidente de desacato; valga decir, ni en las que se impuso la sanción y la que resolvió la consulta, ni tampoco en las que resolvieron la nulidad. Esas providencias se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; el razonamiento de los despachos accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que las decisiones censuradas se advierten razonables, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rodrigo Mejía Trujillo, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Canteras de los Andes S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19