Micelio
STP14421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela 1ª Instancia No. 148288 CUI: 11001020400020250211900 ALFREDO MAFLA VELARDE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14421-2025 Radicación n° 148288 Acta nº. 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ALFREDO MAFLA VELARDE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Segunda Especializada, todos de Manizales, así como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al interior del proceso penal con radicación 17001610679920110000600[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALFREDO MAFLA VELARDE afirmó que, en el año 2009, fue contratado para recoger unos porcinos con el fin de transportarlos a una finca ubicada en el Valle del Cauca, pero fue “utiliz [ado] como ganzo (sic) ciego, ya que yo no tenía conocimiento de lo que yo hiba (sic) a transportar era robado”.

Por esos hechos, mediante sentencia de 8 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales lo condenó a 23 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión confirmada el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. El accionante indica que, a pesar de que ha purgado “20 años entre físicos y redimido”, no le conceden la libertad condicional por expresa prohibición legal, comoquiera que una de las víctimas de las conductas ponibles por las cuales fue condenado, era menor de edad.

Señaló que el defensor que lo asistió en la etapa de juzgamiento “me recomendó que lo mejor era el juicio del cual hiba (sic) a salir inocente (…) [pero] perdi (sic) y fui condenado”. Por su parte, respecto de los despachos de primera y segunda instancia y la fiscalía delegada adujo que “no individualizo (sic) los casos y la relacion (sic) de delitos de cada participante de hurto ya que no se trataba del grupo de delincuencia continuo homogenito (sic)”.

Y, en relación con la procuraduría destacada, manifestó que “no garantizo (sic) mis derechos fundamentales y constitucionales ya que estuvo de acuerdo para condenarme por unos delitos no cometidos (…) con un RETRATO QUE NO ERA YO”. Acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia, con fundamento en que solo es culpable del punible contra el patrimonio económico, pero inocente respecto de los demás. Indica que “en el momento de la condena no se hizo un buen procedimiento (…) hay inconsistencias (…) condeno (sic) con el testimonio de víctimas no claros (sic)”, conclusiones a las que arriba a partir del relato de los hechos que realizó. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, peticiona “una revisión de mi proceso y que me activen todos los beneficios administrativos o que me concedan la libertad condicional”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales corroboró que ese despacho emitió sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2012, contra el actor. Decisión confirmada el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Contra esa determinación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. Empero, mediante escrito recibido el 30 de mayo de 2014, el condenado, coadyuvado por su abogado, comunicó de manera expresa y voluntaria su decisión de desistirlo. Con auto de 9 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aceptó el desistimiento, declaró legalmente ejecutoriada la sentencia y ordenó la remisión del expediente al despacho de origen para su cumplimiento.

El 27 de agosto de 2014, fue enviada la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la pena. Correspondió al despacho Segundo de esa especialidad. Pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El actor pretende, “más de una década después”, debatir aspectos zanjados en las instancias ordinarias, relacionados con una indebida valoración probatoria, la supuesta inocencia frente a los delitos contra la libertad personal y seguridad pública, así como su presunta participación a título de “transportador engañado”.

Allegó las sentencias condenatorias de primer y segundo grado y el auto que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación. La magistrada titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que profirió la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2014 -anexa-, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 11 años desde que fue adoptada la referida providencia. El abogado Marino Giraldo Loaiza, adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, indicó que asumió la defensa al interior del proceso penal con radicación 20110000600 a partir de la audiencia preparatoria.

En esa etapa libró la correspondiente misión de trabajo en aras de recopilar elementos materiales probatorios para ejercer el derecho de defensa del actor. Señaló que “el usuario aceptó que estuvo en dicha finca, pero en un horario diferente, lo cierto que estuvo allí por contrato para el transporte de unos porcinos, pero desconocía el origen ilícito de para el cual fue contratado que lo fue como conductor de un camión de transporte de animales, como que tampoco en dicho lugar había otras personas que estaban participando en la retención de los habitantes del predio en zona rural del municipio de Neira Caldas”.

Informó que, al momento de alegar de conclusión, deprecó la absolución del procesado por ausencia de responsabilidad en los delitos atribuidos; empero, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación que interpuso.

La Defensora Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo refirió que esa entidad no vulneró los derechos del actor, al cual se le garantizó la asistencia jurídica a través del abogado Marino Giraldo Loaiza. Pidió su desvinculación. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dejó ver que ese despacho vigila la condena de 23 años proferida al interior del proceso penal con radicación 20110000600, por el cual ALFREDO MAFLA VELARDE está privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2011.

Adujo que no tiene competencia para pronunciarse en relación con el “mal procedimiento” surtido en etapa de conocimiento. Refirió que las decisiones que ha adoptado han sido de forma oportuna, conforme a la normatividad vigente para el caso específico y en lo que respecta a la prohibición legal para la concesión de la libertad condicional o beneficios administrativos.

Pidió negar la tutela y su consecuente desvinculación. Remitió el enlace del expediente contentivo del proceso cuestionado. El titular de la Fiscalía Segunda Especializada – Gaula de Manizales expuso que adelantó las etapas de investigación y juzgamiento al interior del asunto objetado. Indicó ver que el actor cuenta con la acción de revisión para cuestionar las sentencias condenatorias proferidas en su contra.

Solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Un empleado de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Caldas manifestó que, revisada la base de datos de esa entidad, no se encontró solicitud o trámite relacionado con la tutela de la referencia. Pidió su desvinculación por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra el accionante, autos que han resuelto solicitudes de libertad condicional peticionadas por el actor, así como fallos de tutela que, en pretérita oportunidad, resolvieron una acción similar a la presente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de ALFREDO MAFLA VELARDE al interior del proceso penal con radicación 20110000600, al emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Además, por no concederle la libertad condicional. Posturas que no comparte el actor, con fundamento en que en ese asunto se incurrió en una indebida valoración probatoria, no se desvirtuó su presunción de inocencia frente a 2 de las 3 conductas por las cuales fue condenado, las cuales afectaron a un menor de edad, y no se tuvo en cuenta que fue “utiliz [ado] como ganzo (sic) ciego”.

No obstante, con ocasión de la interposición previa por parte del actor de varias acciones de tutela similares a la presente, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara a los problemas jurídicos planteados. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC SU–397/2022.] Para tal efecto, al juez constitucional le corresponde analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas»[footnoteRef:3].

De concurrir tales presupuestos, declarará improcedente el amparo. [3: Ibidem. ] En lo relevante, aparece acreditado que el aquí accionante, de manera previa, interpuso 2 tutelas contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Cuestionaba la reiterada negativa de concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas[footnoteRef:4]. [4: Correspondieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del departamento de Caldas, radicación 17001220400020220007800 y 17001220400020230013500.

Con fallos de 31 de marzo de 2022 y 10 de julio de 2023, declaró improcedente las tutelas por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y por temeridad. Decisiones confirmadas por las Salas de Tutelas números 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fallos CSJ STP5974-2022, 17 may. 2022, rad. 123569 y CSJ STP11368-2023, 12 sep. 2023, rad. 132186.

Asuntos excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante autos de 27 de septiembre de 2022 -https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8916561&lista=datosExpedientes_1756908593976. Radicado Corte Constitucional T8916561- y 24 de mayo de 2024 -https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10148484&lista=datosExpedientes_1756909359338.

Radicado Corte Constitucional T10148484-.] De lo anterior se colige que, tratándose del actual libelo, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propias de la acción temeraria de cara a las demandas de amparo relacionadas, pues, a pesar de que el asunto está relacionado con el proceso penal con radicación 20110000600, los escenarios constitucionales debatidos en aquellas oportunidades -reconocimiento de un beneficio administrativo- es diferente al actual -sentencias condenatorias y reconocimiento de la libertad condicional-.

En consecuencia, se abordarán los problemas jurídicos expuestos al inicio de estas consideraciones. De las sentencias condenatorias De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se advierten incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:8]. [8: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que ALFREDO MAFLA VELARDE, coadyuvado por su defensor, desistió del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la emitida el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a 23 años de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con auto de 9 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aceptó el desistimiento y declaró legalmente ejecutoriada la sentencia. Lo que supuso la firmeza de la condena y, con ello, la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento, que el 27 de agosto de 2014, las remitió al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales.

Correspondió al despacho Segundo de esa especialidad. A partir de ese panorama, se advierte que, para efectos de cuestionar los aspectos relacionados con la valoración probatoria e inocencia del actor al interior del proceso objetado, debió agotar el recurso extraordinario de casación que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la que ahora manifiesta su desacuerdo, situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal objetado, concretamente a través del medio extraordinario del cual voluntariamente desistió, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia emitida en contra del actor fue proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero solo acudió ante el juez constitucional el 27 de agosto de 2025, esto es, más de 11 años y 4 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De la libertad condicional El accionante también pretende la “activ [ación de] todos los beneficios administrativos o que me concedan la libertad condicional”. No obstante, no se accederá a ello, en tanto no acreditó haber solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales un pronunciamiento en tal sentido, aunado a que, de la revisión del expediente digital contentivo de la actuación a cargo de ese despacho, no se evidencia que exista postulación pendiente de ser resuelta.

A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales y exigir a la accionada que responda lo reclamado por el actor. Conclusión Esta Sala declarará improcedente la tutela. En relación con la inconformidad frente a las sentencias condenatorias, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. tratándose de la concesión de beneficios administrativos y/o judiciales en sede de ejecución de penas, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFREDO MAFLA VELARDE. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17