República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14421-2014 Radicación N° 76229 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ, contra el fallo del 13 de agosto anterior por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud y vida que estima conculcados por la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que al cumplir su representada con el requisito de edad (55 años) para la pensión, conforme lo estipula la Ley 100 de 1993, solicitó mediante derechos de petición de fecha 27 de febrero y 20 de mayo de 2014, dirigidos al Fondo de Pensiones Porvenir, y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 28 de agosto de 2013 y 6 de febrero de 2014, la liquidación de la cuota parte de su bono pensional, dada su imposibilidad física y económica para seguir cotizando, sin que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 29 de julio de 2014, hubiese obtenido respuesta.
Solicitó en consecuencia, que se ordene a las demandadas que dispongan la liquidación, redención y cancelación del bono pensional por las semanas cotizadas que le corresponden a CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ. II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió de manera exclusiva el amparo frente al derecho fundamental de petición, tras advertir que al analizar los documentos obrantes en la actuación constitucional, se avizora que no se le ha dado trámite a la solicitud elevada por la accionante, por lo que ordenó a Porvenir S.A. que en un término perentorio proceda a resolver de fondo las solicitudes del 27 de febrero y 20 de mayo de 2014, presentadas por la ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ.
Con relación a los demás derechos fundamentales invocados, declaró la improcedencia de la acción, en tanto precisó que a la parte actora le asisten otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos para sacar avante sus pretensiones, dirigidas a que se ampare el reconocimiento de un derecho de carácter económico, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, retomando para el efecto los argumentos contenidos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de los derechos de la ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ, en actuación que compromete a la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (CC T-408/02, T-432/02, SU-646/99, T-007/92 y T-167/04).
En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales (CC T-167/04): (…)En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.
En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. ( Negrilla del despacho). En el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación propuesta por el apoderado de la ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ se encuentra orientada en esencia, a que el juez constitucional determine la vulneración de sus garantías fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y, en tal virtud, ordene la liquidación, redención y cancelación del bono pensional que le corresponde por las semanas cotizadas, lo cual ha sido solicitado mediante derechos de petición elevados ante el Fondo de Pensiones Porvenir y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Al respecto, el juez constitucional de primer grado consideró que no era procedente el amparo en relación con tales derechos, y cambio tuteló exclusivamente el derecho fundamental de petición, en tanto consideró que la accionante ha pretendido litigar en sede de tutela para alcanzar el reconocimiento de un derecho de carácter económico, como es la emisión y el respectivo pago de un bono pensional, lo que implica que nos encontramos frente a una garantía de orden legal que se excluye con la finalidad que lleva intrínseca la acción de tutela, conclusión de la cual participa la Sala toda vez que la definición del asunto que plantea la accionante no corresponde asumirla al juez de tutela, dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir este tipo de controversias.
Por lo demás, en los términos que fue concedido el amparo, esto es, por haber encontrado que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ PÉREZ, al no ofrecer respuesta a la solicitud elevada desde el pasado 27 de febrero y 20 de mayo de 2014, el Tribunal a quo no podía más que adoptar las medidas necesarias para que se emita una respuesta de fondo al requerimiento elevado por la accionante, de tal suerte que no corresponde al juez constitucional imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo ordenando la liquidación, redención y cancelación del bono pensional que procedería en el evento de accederse a la petición de la interesada, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.
De tal suerte que, al no aparecer acreditado que la controversia suscitada pueda afectar garantías de orden fundamental, al punto de ser demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, la improcedencia del amparo deviene forzosa. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que fue objeto de impugnación. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10