Tutela 107052 VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14420-2019 Radicación n° 107052 (Aprobado Acta No.279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ, accionante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Metropolitano de Bogotá –COMEB Picota, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 269 Seccional y el Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, todos con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se desprende que contra VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ se sigue proceso penal por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y actos sexuales violentos agravados, dentro del cual el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de julio de 2019, emitió sentido de fallo condenatorio.
Refiere el actor que el 7 de mayo de 2019, presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra una funcionaria del ICBF, por « fraude en documento de prueba procesal », sin que haya recibido respuesta. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia solicitó ser informado sobre la autoridad la que le fue asignada su denuncia y las actuaciones que se han adelantado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. La Fiscalía 269 Seccional de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el actor, defendió su legalidad y destacó que el accionante « se ha dado a la tarea de denunciar a cada una de las víctimas, así como todas y cada una de las personas que de una u otra forma hemos tenido que actuar en su caso », a fin de generar temor y propender que se queden en la impunidad las conductas por las que fue acusado.
Pidió despachar desfavorablemente el amparo requerido. La Psicóloga del Centro Zonal Martinez del ICBF, desatacó las actividades que efectuó en el proceso llevado a cabo con los hijos del actor, a quienes les realizó las respectivas entrevistas, de las cuales concluyó que eran víctimas de abuso sexual y maltrato físico por parte de su progenitor.
Adicionalmente, refirió que el accionante no indica la manera en que le fueron conculcados sus derechos por esa entidad, como tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional, pues no se satisface el requisito de inmediatez, respecto de las actuaciones realizadas por esa autoridad ya que éstas fueron efectuadas el 9 de junio de 2017, por lo que solicitó desestimar la demanda.
A su turno, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de tutela.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela. Referenció enviar 2 folios « para que compruebe el fraude realizado por la funcionaria del I.C.B.F. ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a una denuncia que, según afirmó, presentó el 7 de mayo de 2019. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, si bien el actor aportó copia de un escrito en el cual plasmó la aludida denuncia, no existe evidencia de que el mismo se hubiera remitido efectivamente a la autoridad accionada, pues no cuenta con sello de la oficina jurídica del penal, como tampoco con constancia de radicación del escrito ante la autoridad accionada.
Aunado a lo anterior, a pesar que el actor en su impugnación refirió allegar 2 folios, primero, éstos no fueron adjuntados y, segundo, según su manifestación el objeto es constatar el supuesto fraude de la funcionaria del ICBF, pero en modo alguno, acreditar haber radicado la denuncia de la que reclama respuesta. Es manifiesto entonces, que la parte actora omitió llevar a cabo la carga mínima que se impone en estos casos, esto es, remitir la solicitud para que la autoridad accionada pueda contestar de fondo el requerimiento.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó las garantías fundamentales del accionante.
Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Por ende, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido por VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6