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STP14419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 05000220400020250045001 Tutela de 2ª instancia nº. 147862 HUMBERTO DAVID MARCELO IBÁÑEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14419-2025 Radicación n° 147862 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HUMBERTO DAVID MARCELO IBÁÑEZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 25 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), al interior del proceso penal con radicación 058956099161202300030[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Partes e intervinientes proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Humberto David Marcelo Ibáñez se encuentra vinculado a un proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, actualmente en etapa de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia.

Alega que durante las etapas iniciales del proceso, fue representado por un defensor público cuya actuación se limitó a una presencia formal, sin contacto adecuado con el acusado ni una estrategia defensiva efectiva, incurriendo en una notoria falta de defensa técnica. En vista de lo anterior, contrató los servicios de un nuevo apoderado quien solicitó la nulidad procesal por esta deficiencia, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, la solicitud fue negada por la Juez bajo el argumento de que no era el momento procesal oportuno. Inconforme con la postura se presentaron los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron rechazados de plano, impidiendo ejercer el derecho a controvertir las decisiones judiciales. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Se decrete la nulidad de lo actuando desde el rechazo de la solicitud de nulidad y se ordene resolver de fondo amparando su derecho al debido proceso”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que está en curso el proceso penal objetado, al interior del cual el actor podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios para sacar adelante su pretensión invalidatoria. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que la negativa de plano adoptada por el juzgado accionado en relación con la nulidad presentada y el rechazo frente a los recursos interpuestos, lo dejó sin mecanismos judiciales idóneos para lograr la nulidad de la actuación. Situación desconocida por el Tribunal. Respecto del perjuicio irremediable, adujo que “la continuación del juicio oral sin resolver la nulidad por falta de defensa técnica expone al procesado a una condena basada en actuaciones viciadas”.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. De otro lado, reiteró la medida provisional solicitada en el libelo, tendiente a suspender la etapa de juzgamiento al interior del proceso seguido en su contra, hasta que se adopte decisión de fondo al interior de este asunto. CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede adoptar medidas provisionales desde la presentación de la demanda, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello.

Por tanto, es dable entender que puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional (impugnación o revisión), de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. En este caso, el accionante en la impugnación reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a suspender la audiencia de juicio oral al interior del proceso adelantado en su contra, con miras a evitar un perjuicio irremediable, sustentado en que se “expone (…) a una condena basada en actuaciones viciadas”.

Postulación que habrá de negarse toda vez que no se satisfacen los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], vale decir, necesidad y urgencia de proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado. [3: «ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».] Además, lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adopta a continuación. Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por HUMBERTO DAVID MARCELO IBÁÑEZ, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que el proceso penal objetado está en curso. Postura que no comparte el actor, con sustento en que al interior del referido asunto no se le permitió interponer recursos ordinarios contra la decisión que le negó la postulación de nulidad sustentada en la falta de defensa técnica.

Situación que, en su opinión, torna procedente la tutela. De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:7]. [7: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En lo relevante, aparece acreditado que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, se adelanta la fase de juzgamiento al interior del proceso seguido contra HUMBERTO DAVID MARCELO IBÁÑEZ por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.

Actualmente en etapa de juicio oral. Para cuestionar las gestiones adelantadas por el otrora defensor público que asistió al actor, el nuevo abogado impetró la nulidad. Postulación rechazada de plano en audiencia celebrada el 10 de junio de 2025, con fundamento en que no era el estadio procesal para proponerla. Contra esa orden, el profesional del derecho interpuso recursos de reposición, apelación y queja, igualmente rechazados de plano en la misma fecha.

En aras de insistir en la pretensión invalidatoria, el accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso esta tutela el 14 de julio. De acuerdo con lo informado por el despacho accionado, la continuación de la audiencia de juicio oral fue programada para el 16 de octubre de 2025. Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado.

Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda, relacionada con la presunta indebida defensa técnica a cargo del otrora defensor público, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir HUMBERTO DAVID MARCELO IBÁÑEZ para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.

Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP14419-2025, Rad. 147862 Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en este caso: 1.

Humberto David Marcelo Ibáñez a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con el auto de 10 de junio de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado en la fase de juicio oral, por falta de defensa técnica bajo el argumento de que no se alegó en la etapa procesal prevista en el ordenamiento jurídico para formularla ya que se encontraban adelantando la audiencia de juicio oral por lo que dicha petición constituía una maniobra dilatoria. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso. 3. La mayoría de la Sala confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso seguido al actor está en curso aún tiene la posibilidad de ejercer diversas herramientas para manifestar la inconformidad con la falta de defensa técnica y reclamar el respeto por las garantías constitucionales que invoca en la solicitud de amparo, al interior de dicho trámite. 4.

En el presente asunto, considero importante precisar que, si bien acompañé la ponencia aprobada por la mayoría al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en mi criterio, las determinaciones que se adoptan al interior del proceso penal no son en todos los casos un campo vedado al juez constitucional, especialmente, cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.

En concreto, a diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se rechaza de plano la solicitud de nulidad por considerarse una maniobra dilatoria.

En efecto, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 6. Por esta razón, considero que en este caso se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión de rechazar la solicitud de nulidad que profirió la autoridad judicial accionada en la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de junio de 2025, bajo el argumento de que al no haberse alegado en la etapa oportuna para formularla dicha petición constituye una maniobra dilatoria.

En efecto, en dicha diligencia, el Juzgado manifestó que contra la decisión de rechazo no procede ningún recurso (grabación audiencia minuto 14:18 a 16:44). 7. Encuentro que al abordar de fondo la problemática planteada por los demandantes para determinar si, con esa decisión, la autoridad accionada incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales la Sala hubiese concluido que no había lugar a conceder el amparo, bajo los siguientes argumentos: 7.1.

El rechazo de plano de la solicitud de nulidad se sustentó en que esa petición no fue alegada en la oportunidad procesal prevista para tal efecto, pues se encontraban adelantando la audiencia de juicio oral (grabación audiencia minuto 12:26 a 16:44) sin que se alegara en la audiencia preparatoria. 7.2. Esa decisión se torna razonable y no es contraria al ordenamiento jurídico, pues se encuentra fundamentada en lo previsto en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 que prevé que el juez, como director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquel los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia (CSJ STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022). 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 15