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STP14419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2272 de 2005Ley 20 de 1988

Tutela 107397 ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14419-2019 Radicación No. 107397 Acta n°279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES, a través de apoderado especial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá, así como todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. 76834-31-04-002-2019-00102-00 instaurada por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señaló ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES que el 2 de mayo de 2019 presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, invocando el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a un empleo público, al negarle la continuidad en el concurso para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado I, código 219, OPEC 71257, al no aprobar la equivalencia del título de administrador de negocios con el de administrador de empresas, “ de acuerdo con la Ley 20 de 1988 ”, con el que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, junto con la certificación de experiencia profesional por 2 años.

Agregó que el conocimiento de la demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá que, con fallo del 13 de mayo de 2019, la declaró improcedente. Impugnada esa determinación, el 13 de agosto del presente año, la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga la confirmó. Sostuvo la accionante que el Tribunal adujo “ de forma ilegal que no aplicaban las equivalencias porque no aparecen explícitas en el acuerdo de convocatoria nº CNSC 2080000004966 del 14 de septiembre de 2018 ”.

En su sentir, la invitación al concurso no excluye la norma de aplicación de equivalencias (Ley 20 deº1988. Art. 2, por remisión del art. 27 del Decreto 2272 de 2005), por lo que considera que a pesar que no se encuentre explícita en la convocatoria la equivalencia requerida, su reclamación es legítima. Agregó que la Corporación accionada “ violó los métodos sistemático y teleológico de la Ley y el principio de favorabilidad laboral ” al señalar que sólo es aplicable como norma el acuerdo de convocatoria al concurso, sin tener en cuenta la normatividad antes referida, que dispone que el título de administrador de negocios es equivalente al de administrador de empresas, para resolver en su favor la admisión y continuidad en el concurso de méritos al cumplir los requisitos de estudios y experiencia. Finalmente, sostuvo que el Tribunal desconoció su derecho de petición, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, no le otorgó respuesta de fondo a su solicitud, toda vez que no se pronunció sobre el reclamo relacionado con la aplicación de la Ley 20 de 1988.

Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, la accionante cuestionó las determinaciones proferidas en sede constitucional, a las que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “ seguridad jurídica ” y “ confianza legítima ”. Consecuente con ello, solicitó ordenar al Tribunal revocar la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá y conceda la tutela a los derechos reclamados, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC admitirla y darle continuidad en el concurso de méritos en el cargo al que se inscribió. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras la remisión efectuada por la Corte Constitucional, por auto del 11 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que le fue asignada la impugnación de la acción de tutela Rad. 2019- 00102-01, la cual fue resuelta el 13 de agosto del año que avanza, defendió su legalidad y allegó copia de la providencia. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, luego de destacar que la presente acción de tutela no es procedente ya que busca retomar otra demanda de la misma naturaleza, la cual fue negada por improcedente, pues la accionante cuenta con otros medios idóneos para la protección de los derechos reclamados, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pidió su desvinculación al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término concedido para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627 de 2015). En el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisión del 13 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, tras determinar que la accionada obró conforme al acuerdo nº CNSC2018000004966 del 14 de septiembre de 2018, que regula la convocatoria 437-436 de 2017 y el concurso para proveer las vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Central del Valle del Cauca.

Sumado a ello, el Tribunal destacó que si la actora no estaba de acuerdo con el sistema de equivalencias presentado en el referido acuerdo de convocatoria debió demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pedir la suspensión del acto desde el momento que fue publicado, sin embargo, con su inscripción y posterior silencio convalidó las condiciones del proceso, incurriendo en error al no verificar que no cumplía el requisito exigido.

Finalmente, concluyó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, por lo que confirmó el fallo de primer grado. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.

Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues se encuentra radicada el 6 de septiembre de 2019 y remitido a Sala de Selecciones el pasado 1º de octubre (T7604227). En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES, contra el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8