República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14419-2014 Radicación N° 76546 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal Municipal de Sevilla -Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las pruebas allegadas al presente trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la condena que por el delito de extorsión en el grado de tentativa se impuso a HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ. Mediante auto interlocutorio del 15 de abril del presente año el despacho ejecutor negó la libertad condicional, al considerar que no había cumplido las tres quintas partes de la penal, no demostró el arraigo familiar y porque debía cumplir la totalidad de la pena ante la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, el primero resuelto por el mismo despacho el 21 de mayo en el cual reconoció el cumplimiento del factor objetivo y arraigo familiar, no obstante, no repuso la decisión al concluir que la conducta por la cual fue condenado está excluida de beneficios y, el segundo confirmado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla -Valle a través de proveído del 17 de julio de 2014, por similares argumentos.
En tales condiciones el ciudadano HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ formula demanda de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal Municipal de Sevilla -Valle, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, pues es claro que con la entrada en vigencia la Ley 1709 de 2014 se presentó una derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto a la libertad condicional, por lo que debió aplicarse la ley más favorable y posterior que busca flexibilizar los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales, y con ello, solucionar el grave problema de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país. Refiere igualmente, que debe aplicarse la sentencia de esta Corporación, por medio de la cual se indicó que para los eventos en los cuales se presentaba allanamiento a cargos o preacuerdos por las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era procedente el aumento previsto por la ley 890 de 2004.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se conceda a su favor la libertad condicional reclamada o se redosifique la pena. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali retoma los argumentos expuestos en la providencia reprobada por medio de la cual fue negada la libertad condicional por expresa prohibición legal, a la vez refiere que en la actualidad obra solicitud similar pendiente por resolver llegado el turno. Similar respuesta ofrece el Juzgado Penal Municipal de Sevilla –Valle.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, señalando para ello que no puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se le conceda el beneficio de libertad condicional, toda vez que el juez constitucional no puede reemplazar a las autoridades competentes para ello o convertirse en tercera instancia, y menos aún cuando no se advierte que los despachos judiciales accionados hayan incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, máxime cuando hay petición de similar naturaleza pendiente por resolver por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela, pero no presenta argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisa que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pues la favorabilidad sólo es aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Por lo demás, ha de precisarse que si lo pretendido por el actor es que se reconozcan los efectos benévolos que en su sentir se pregonan de la derogatoria que sufrió el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la Ley 1709 de 2014 y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre la materia, ningún impedimento se ofrece para que acuda nuevamente ante el juez que ejecuta la pena en orden a que se produzca un pronunciamiento sobre el particular y frente a la decisión de que emita, tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales, como efectivamente así lo hizo.
Finalmente si el actor pretende la modificación punitiva realizada en la sentencia condenatoria emitida en su contra, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33,254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “ habiendo decaído la justificación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, debe acudir a la acción de revisión, ya que para tales eventualidades el legislador implemento una causal.
Precisamente, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”, alternativa que esta Corporación ha venido reiterando en sede de tutela de la siguiente manera.
“A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente…” (CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 66.177).
Razón adicional para negar la protección invocada pues como se precisó, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12