Tutela 107149 ROBERTO GACHETÁ SIERRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14418-2019 Radicación n° 107149 (Aprobado Acta No.279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO GACHETÁ SIERRA, accionante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Al trámite fueron vinculados los señores Armando Rodríguez y María Herminia Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Armando Rojas Rodríguez y María Herminia Rodríguez promovieron un proceso ordinario laboral contra ROBERTO GACHETÁ SIERRA, con el propósito de que le fueran pagados los derechos laborales así como la pensión de sobrevivientes causados por su hijo José Armando Rojas Rodríguez. En decisión del 16 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá accedió a las pretensiones de la demanda.
Dicha determinación fue apelada por el demandando, por lo que en fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Lo anterior, tras hallar acreditado el incumplimiento de las ritualidades del art. 212 del C.S.T., aunado a que el deceso del joven fue un accidente laboral y, además, los demandantes eran acreedores de la pensión de sobrevivientes, al acreditar que dependían económicamente del causante.
En tal virtud, condenó a la parte actora al pago de la mesada pensional de sobrevivientes equivalente a un (1) s.m.l.m.v., en favor de los señores Armando Rojas Rodríguez y María Herminia Rodríguez, sí como el retroactivo pensional y las prestaciones debidas al causante. El accionante informó que presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el Tribunal resolvió negarlo.
Aduce la parte actora que con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se vulneraron los derechos de su representada al debido proceso, “ defensa ” y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de “ confianza legítima ”, puesto que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se rehaga el fallo con el fin de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, indicó que dentro del proceso ordinario laboral rad. 2017-0097 es cierto que condenó al accionante al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes a partir del 26 de octubre de 2016 en cuantía de un (1) s.m.l.m.v. así como el retroactivo pensional, entre el 26 de octubre de 2016 y el 30 de julio de 2018 debidamente indexado ($16´875.527), el salario ($264.000), las cesantías ($713.778), intereses a las cesantías ($69.474), vacaciones ($356.889), prima de servicios ($713.778) y la sanción moratoria de art. 65 del C.S.T. ($19´213.331,15), absolviéndola de las demás pretensiones.
Acto seguido defendió la legalidad del trámite, pues el mismo fue realizado con apego a las normas procesales y el fallo fue emitido conforme a las pruebas practicadas. Indicó que el actor limitó la demanda constitucional a expresar su desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, convirtiéndola en una instancia adicional, sin que se acreditaran el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los demás accionados y vinculados, dentro del término del traslado, guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el de casación, con lo que permitió que la providencia censurada cobrara firmeza.
Agregó que la decisión proferida por el Tribunal accionado no se aprecia arbitrario o caprichosa, ni desprovista de sustento jurídico, puesto que se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica, sin que se observe una actuación irregular o una determinación anómala lo que impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. La parte actora impugnó el fallo.
Sostuvo que el recurso de casación no era procedente por la cuantía, por lo que interponer el recurso de queja hubiese sido dilatorio en el asunto. Agregó que la autonomía de la que gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en atención a los defectos que pueda presentar la decisión. En lo demás, básicamente, reiteró los argumentos expuesto en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como señaló la primera instancia, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, éste no le fue concedido y contra esa determinación no presentó el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Impera precisar que el interés jurídico para recurrir en casación, según el Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para esclarecer si se cumple o no con el requisito de la cuantía, el primero, cuando se interpone ante el juez de alzada y, el segundo, « cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación » (C.C. Sentencia T-042/2019).
En el presente asunto, ante la negativa del recurso de casación, el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja para que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien determinara si existía o no el interés jurídico para recurrir la sentencia de segundo grado. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-[footnoteRef:1]. [1: Tratándose de reclamaciones pensionales, tal posición fue reiterada en la sentencia T-042, 4 Feb. 2019.] En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son razonables, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el fallecimiento de José Armando Rojas, se produjo luego de que una columna de abejas africanas lo atacara cuando se encontraba laborando en la vereda de San Vicente, lo que conforme a lo señalado en el art. 61 del CPTSS, el suceso en que perdió la vida acaeció en horas laborales, en ejecución de las actividades a las que se dedicaba en cumplimiento de las órdenes de su empleador.
Explicó que la actividad del patrono era la comercialización de madera, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte. Según el demandado, el causante “ fue a cargar una leña a San Vicente a un bosque cuando pasaron por un enjambre de abejas y los picó ”, con lo que coligió que se encontraba desempeñando las labores para las que fue contratado, ya que como ayudante de camión debía cargar y descargar la madera.
Como consecuencia de lo anterior, a la luz de la Ley 776 de 2002, estableció que conforme al art. 11, la muerte del afiliado por riesgos profesionales genera el derecho a la pensión de sobrevivientes para las personas descritas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, efecto para el que determinó que al no existir cónyuge o compañera permanente ni hijos dependientes del padre, ya que los mismos para la fecha de los hechos contaban con 22 y 20 años de edad, laboraban y no dependían de éste, el derecho pensional corresponde a los padres, fundamento respaldado con la sentencia CSJ SL6390-2016, 13 Abr. 2016.
Al respecto, halló acreditada, con los testimonios practicados, la dependencia económica de los ascendentes del causante, pues éste era quien les proveía para sus necesidades, de alimentación, arriendo y transporte para citas médicas, aunada a la imposibilidad de los progenitores para obtener ingresos, lo cual coligió de sus historias clínicas.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el causante no fue afiliado al sistema general de seguridad social, concluyó que le corresponde al empleador asumir la carga pensional y/o prestacional, aspecto que no fue objeto de inconformidad, por lo que confirmó la sentencia de primer grado. En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ROBERTO GACHETÁ SIERRA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10