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STP14418-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14418-2014 Radicación N ° 76453 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOHN JAIRO JIMÉNEZ HOLGUÍN, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Territorial de Antioquia, la empresa de Aseo y Saneamiento & Compañía S.A. y las Empresas Varias de Medellín ESP EE.VV.M.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según se extrae de las diligencias, el señor JOHN JAIRO JIMÉNEZ HOLGUÍN promovió demanda de tutela contra la Empresa de Aseo y Sostenimiento & Compañía S.A., Empresas Varias de Medellín ESP –EE.VV.M y la Dirección Territorial de Antioquía, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, debido proceso, igualdad y seguridad social, como consecuencia de la terminación unilateral de la relación contractual que tenía con las accionadas, sin tener en cuenta la incapacidad y/o patología que adquirió durante la prestación del servicio, la recomendación médica y la falta de autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante sentencia del 5 de julio de 2012, negó el amparo reclamado tras advertir que el accionante debía acudir a las vías ordinarias al no haberse acreditado la ocurrencia de perjuicio irremediable. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 10 de agosto de 2012.

Ahora, JOHN JAIRO JIMÉNEZ HOLGUÍN formulan demanda de amparo en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció de la acción de tutela reseñada, en tanto afirman que en el trámite de la acción se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y vida digna.

En sustento de sus pretensiones, aducen que las entidades accionadas se han negado a reconocer las irregularidades manifiestas en la acción constitucional censurada, porque han presumido la legalidad de los actos administrativos que precipitaron la terminación del contrato entre las empresas, cuando ello no es así, toda vez que se forjó una estrategia para desvincularlo, en la medida que la empresa que lo contrató aún sigue funcionando con la misma razón social.

Solicita en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se ordene su reincorporación con efectividad a la fecha de insubsistencia y, el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir; que se declare que no hubo solución de continuidad desde su declaratoria de insubsistencia hasta su reincorporación al servicio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto del 19 de agosto del presente año, avocó conocimiento de las diligencias y, ordenó correr traslado al Tribunal accionado y a los intervinientes en la acción de tutela censurada. En respuesta a lo anterior, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín comunica que la comunicación fue remitida a la Sala Penal de esa Corporación, toda vez que la acción de la tutela 004-2012-0209 fue fallada por dicha colegiatura el 10 de agosto de 2012.

A su vez, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, informa que resolvió la alzada propuesta por el accionante contra la acción de tutela allegando copia de la decisión. Finalmente, la apoderada de la Empresa Varias de Medellín E.S.P., aduce que reitera la información suministrada en la anterior acción de tutela 2012-0209, a través de la cual precisó que no existió ningún vínculo laboral con el accionante, pues para quien laboró fue para la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de agosto del presente año, negó el amparo solicitado, tras advertir que tratándose de una acción de tutela que cuestiona un fallo proferido en una actuación de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que no es procedente por atentar contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos.

Impugnada la decisión por el accionante, esta Corporación mediante proveído del 10 de octubre decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento por falta de competencia, al concluir que no era el superior funcional de la colegiatura accionada, por lo que se dispuso repartir el asunto como de primera instancia. Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

El Tribunal dio respuesta similar a la primera, al tiempo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín después de resaltar apartes de la decisión por medio de la cual resolvió en primera instancia la acción de tutela incoada por el accionante, aduce que en modo alguno vulneró derechos fundamentales. Por su parte, la Empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y CIA S.A. (A&S) después de pronunciarse sobre los aspectos fácticos de la demanda, reclama la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto se pretende utilizar la acción de tutela para debatir asuntos que ya fueron objeto de resolución, además que no se cumple el requisito de inmediatez.

A su vez, las EMPRESAS VARÍAS DE MEDELLÍN E.S.P., solicita declarar improcedente la acción constitucional por subsidiaridad, en tanto el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ante la inexistencia de algún perjuicio irremediable, además porque no ha vulnerado derechos fundamentales por falta de legitimidad por pasiva al no haber existido ningún vínculo legal con el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por JOHN JAIRO JIMÉNEZ HOLGUÍN frente a la Empresa de Aseo y Sostenimiento & Compañía S.A., Empresas Varias de Medellín ESP –EE.VV.M., y la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Así, como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por JOHN JAIRO MINÉNEZ HOLGUÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se refiere exclusivamente a la terminación del contrato al considerar que los actos que generaron tal hecho con irregulares y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.

En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial competente al ser sometido al trámite de selección para revisión y del cual fue excluido. A más de lo anterior, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública cuando se atacan decisiones judiciales, pues obsérvese que el fallo reprobado en el presente caso se profirió el 10 de agosto de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 15 de agosto de 2014, esto es, transcurridos más de 24 meses, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOHN JAIRO JIMÉNEZ HOLGUÍN, por las razones anotadas precedentemente. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13