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STP14417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14417-2014 Radicación N ° 76444 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLINA BAENA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presunta lesión de su derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que el 8 de agosto del presente año presentó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual solicitó información de los términos de prescripción de las conductas investigadas como la resolución del asunto seguido contra los señores CANDELARIA MELENDEZ CORPAS, LUIS FRANCISCO NUÑEZ SIERRA y RUSMIRO MARTÍNEZ MARMOL procesados por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, en virtud que se encuentra surtiendo la segunda instancia ante dicha Corporación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Corporación judicial accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que no obstante la solicitud de la accionante no se encuentra anexa a la foliatura del proceso habiendo sido recibida, mediante auto del 15 de octubre del presente año y oficio 6390 del día siguiente, se dio contestación al requerimiento plasmado dentro del petitum, el cual fue recibido directamente por la reclamante, configurándose la situación que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.

En la contestación se le indicó, que al no ser sujeto procesal dentro del asunto, carece de legitimidad para pretender lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En lo que corresponde al presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la señora CARLINA BAENA LÓPEZ, se encuentra orientada a conseguir que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, resuelva el derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2014 dentro del proceso seguido contra CANDELARIA MELENDEZ CORPAS, LUIS FRANCISCO NUÑEZ SIERRA y RUSMIRO MARTÍNEZ MARMOL procesados por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logra determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, emitió el 15 de octubre del presente año auto en el cual se negó lo reclamado por falta de legitimidad de la solicitante, decisión comunicada mediante oficio 6390 del día siguiente, el cual fue recibido directamente por la accionante.

Precisado lo anterior ha de decirse, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el derecho de petición cuya respuesta reclamaba la accionante fue resuelto por la accionada, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (CC T-564/06) (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora CARLINA BAENA LÓPEZ se denegarán por su manifiesta improcedencia, en tanto se le indica que de considerarse víctima dentro del asunto debe constituirse como sujeto procesal para ostentar legitimidad y reclamar los derechos que considera tiene derecho y le vienen siendo vulnerados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora CARLINA BAENA LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8