Tutela 105934 WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14416-2019 Radicación 105934 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ, accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de Fiscalía de Extinción de Dominio de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 133 Seccional de Cali y las Fiscalías 24 y 28 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ fue condenado el 10 de mayo de 2017 a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Con ocasión al cumplimiento de la sentencia, el actor fue dejado a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 21 de mayo del año anterior. Indicó el accionante que la Fiscalía General de la Nación afirmó que la casa de su progenitora (Odilia Martínez Martínez –fallecida-) era utilizada para el expendio de sustancias estupefacientes y replicó que en la misma « nunca se vendió ninguna clase de droga como puede servir de testigos los vecinos del barrio ».
De igual modo, aseveró que no vivía en esa residencia, la cual fue adquirida por su ascendiente con el fruto de su trabajo. Sin embargo, la vivienda fue vinculada a un proceso de extinción de dominio. Señaló que la droga incautada « 7 gramos de cocaína (perico) » fue hallada en la habitación de una pareja que la había tomado en arriendo. Sostuvo que en la vivienda residían su hija, 2 sobrinos menores que se encuentran estudiando y 2 hermanas; una de ellas padece de una enfermedad psiquiátrica y la otra de diabetes, a quienes, según el actor les fueron vulnerados sus derechos por parte de las Fiscalías de Extinción de Dominio de Cali.
Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó disponer la preclusión y el archivo de las diligencias de extinción de dominio, así como ordenar la devolución de la casa para que su hija y sus sobrinos puedan volver a vivir tranquilos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 27 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas. 2.
El 11 de junio del año que avanza decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual asumió el asunto y dispuso la remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, habida cuenta que el cuestionamiento se dirige contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. 3.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio, con fundamento en los autos CSJ ATP8601-2017, CCA-297 de 2016 y el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, dispuso devolver la acción constitucional y propuso conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El día 21 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la competencia a prevención y procedió a emitir el fallo de primer grado. 4.
Mediante providencia del 13 de agosto del año en curso, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, irregularidad que fue subsanada el día 30 del mismo mes y año. 5. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo de Trabajo Interno de Apoyo Legal- corrió traslado de la acción constitucional a la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio e informó que los Fiscales adscritos a esa dependencia actúan ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sociedad de Activos Especiales –SAE, es la encargada de administrar los bienes afectados con medida cautelar en ese tipo de procesos.
Señaló que, conforme a la Directiva n° 0002 del 10 de enero de 2019, en los procesos adelantados según la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía debe negar el acceso a la información durante la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos procesales e intervinientes quienes pueden acceder a la misma ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, una vez admita la demanda. 6.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio.
Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 7. La Directora Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el sistema de información consolidado interno no existe registro alguno respecto de tramites de extinción de dominio contra WILLIAN GAMBOA MARTÍNEZ ni de su progenitora, Odilia Martínez Martínez.
Agregó que desconoce el trámite ordinario penal seguido contra el actor, por lo cual consideró no haber vulnerado los derechos reclamados y pidió negar la demanda constitucional. 8. La Fiscalía 133 Seccional de Cali, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en la actuación penal seguida contra el actor, rad. 76001-60-00-199-2016-20196-00 y defender la legalidad de estas, dijo que en cuanto al proceso de extinción de dominio no tiene competencia para el trámite. 9.
Mediante constancia del 11 de junio de 2019, conforme a la información otorgada vía telefónica por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, se anotó que el expediente radicado n° 826379 adelantado contra Odilia Martínez Martínez, madre del accionante, fue conocido por la Fiscalía 24 de esa Unidad y reasignado a la homóloga 28 de Bogotá. 10.
La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que por reorganización de la carga laboral de las diferentes seccionales de la Fiscalía General de la Nación le fue asignado el proceso radicado nº 201701551 E.D., adelantado bajo las previsiones de la Ley 793 de 2002, en el que el actor puede presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la acción extintiva, siendo ese el mecanismo idóneo al que debe acudir.
Sostuvo que en el proceso se encuentra involucrado el bien inmueble ubicado en la calle 35 nº 29A-37 de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria n° 370-100150 de propiedad de Odilia Martínez Martínez, casa en la que, según la orden de registro y allanamiento practicada dentro del proceso penal rad. 2006-18031, fueron halladas 46 papeletas con sustancia derivada de la cocaína, 74 cigarrillos compuestos de marihuana y 2 bolsas plásticas con sustancia vegetal y otros, ocasión en la cual no se presentó captura.
Sin embargo, una persona allí presente indicó que el inmueble era ocupado por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ. Por lo anterior, solicitó su desvinculación, pues en su sentir no ha vulnerado los derechos reclamados. 11. El Tribunal negó el amparo. Explicó que, según la información reportada por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, el accionante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción en el asunto, en el que se está surtiendo la notificación personal de la resolución por medio de la cual se dio inicio al trámite y ante esa autoridad puede allegar los elementos de prueba que quiera hacer valer. 12.
La parte actora impugnó el fallo al momento de la notificación personal en el establecimiento de reclusión, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra el proceso de extinción de dominio rad. 201701551 E.D., en el que se encuentra involucrado el bien inmueble ubicado en la calle 35 nº 29A-37 de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria n° 370-100150 de propiedad de Odilia Martínez Martínez (q.e.p.d.), el cual se encuentra en diligencia de notificación de la resolución por medio de la cual se dio inicio a trámite de extinción de dominio, conforme la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso bajo estudio, la actuación de rad. 201701551 E.D., se encuentran en trámite, precisamente, se encuentra en la fase inicial, en la que la Fiscalía General de la Nación debe investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación, restándole presentar la demanda de extinción del derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de juzgamiento.
Por lo tanto, al interior del proceso es donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción. (Art. 13 de la Ley 798 de 2002). Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
Aunado a lo anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de extinción de dominio, no se encuentra acreditado que haya solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, más allá de instar al funcionario judicial de imprimir celeridad al asunto, en relación a las actuaciones surtidas por la Fiscalía accionada.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11