CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 76573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14415-2014 Radicación N° 76573 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante de la sociedad SEATECH INERNATIONAL INC, contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito.
Fue vinculado el sindicato Ustrial y al ciudadano Alberto Acosta Licona.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ALBERTO ACOSTA LICONA demandó a las sociedad SEATECH INERNATIONAL INC., y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que al momento del despido que fue el 5 de octubre de 2012 gozaba de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Ustrial en el cargo de la comisión de reclamos, sin que mediara autorización del juez laboral, además que se declare que el verdadero empleador fue la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC y no ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., quien fungió como contratista independiente y, en consecuencia se disponga el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, debidamente indexados.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, después de valorar el acopio probatorio concluyó que el verdadero empleador del demandante era la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC, en virtud que la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. era un simple delegado para el pago; que el último contrato de trabajo celebrado entre ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. y ALBERTO LICONA daba cuenta que el demandante era un trabajador suministrado a SEATECH, sin especificarse cuanto tiempo iba a durar la labor establecida para el actor.
Que tenía fuero sindical por lo que debió solicitarse permiso al juez laboral para hacer el despido, motivos por las cuales ordenó su reintegro y el pago de las prestaciones sociales que se causaron desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Las sociedades demandadas SEATECH INTERNACIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S impugnaron la anterior decisión, tras considerar que el juez de primera instancia no podía definir al interior de un proceso especial de fuero sindical la existencia de un contrato trabajo y, porque desconoció el material probatorio que daba cuenta que el contrato de trabajo finalizó por la culminación de la obra contratada, más no por una decisión unilateral y sin justa causa del empleador, alzada resuelta el 11 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmándola, tras señalar que no se logró demostrar la causal de terminación del contrato por lo que debió solicitarse autorización judicial.
Agotado el trámite reseñado las sociedades SEATECH INTERNACIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S por intermedio de los representantes formulan acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerados por razón de las anteriores decisiones que ordenaron el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones sociales.
En criterio de los libelistas, los accionados incurrieron en vía de hecho por omisión en la valoración de la totalidad de pruebas, en especial donde la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., le comunicó al trabajador la terminación de la obra para la cual fue contratado, la que de haberse observado, hubiera conllevado a una decisión absolutoria, aunado a que se admitió el debate sobre la existencia de un contrato realidad cuando no era la vía judicial para estudiar el tema, excediéndose en las facultades.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se le ordene proferir una decisión en la que se valore la totalidad de las pruebas EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña la providencia del Tribunal, de cuyo contenido se duele las partes accionantes, se encuentra arraigada a las normas aplicables al caso, las que fueron confrontadas con los elementos de convicción allegados al plenario y la jurisprudencia vigente, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues dicha circunstancia no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales, más aun cuando la actuación del juez plural no resulta dable calificarla de caprichosa, toda vez que se encuentra soportada en argumentos razonables y cobijadas de la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. Además indicó, que si los demandantes estimaron que alguno de los temas planteados no fueron tratados en el fallo de segundo grado, siendo obligación del juzgador analizar todos y cada uno de los aspectos que motivaron la apelación, bien pudieron acudir a lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., a fin de remediar dicha omisión. LA IMPUGNACIÓN El representante de la sociedad SEATECH INTERNACIONAL INC formula impugnación frente al fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los representantes de las sociedades SEATECH INTERNACIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por el trabajador Alberto Acosta Licona, pues consideran los accionantes que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, por omisión del material probatorio allegado al plenario, principalmente el documento a través del cual se le comunicó al trabajador la terminación de la obra para la cual fue contratado y, la nueva relación jurídica creada en la sentencia la cual debió ser tramitada por asunto diferente.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimieron los despachos demandados para acceder a las súplicas de la demanda, son serios y sensatos, por cuanto sin desconocer la naturaleza del último contrato, la autonomía de los contratantes, el objeto, el tiempo laborado por el actor, las diferentes formas de terminar los contratos, se debió solicitar autorización judicial para terminar el vínculo laboral en virtud de la condición de aforado que ostentaba, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones, por cuanto fue el litigio propuesto.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantean los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el Juzgado como la Corporación accionada se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda y el recurso generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11