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STP14414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14414-2014 Radicación N° 76439 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ENALDO MIGUEL ANAYA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó proceso en contra de ENALDO ANAYA MARTÍNEZ -entre otros-, despacho que en virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado, profirió sentencia del 26 de septiembre de 2011 a través de la cual condenó al procesado como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de 64 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, donde por auto interlocutorio del 26 de mayo de 2014 no accedió a la libertad condicional deprecada, al considerar que la valoración de la gravedad de la conducta por la cual resultó condenado ANAYA MARTÍNEZ no arroja un juicio favorable para otorgar el beneficio invocado.

Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 1º de agosto de 2014, precisando además que no se puede predicar la existencia de trato discriminatorio en relación con los demás procesados a quienes se le otorgó la libertad condicional, habida cuenta que el peticionario tenía la calidad de miembro de la Fuerza Pública, condición que le exigía un grado de responsabilidad mayor ante la sociedad.

En tales condiciones el ciudadano ENALDO MIGUEL ANAYA MARTÍNEZ promovió demanda de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

En criterio del actor, el juzgado ejecutor incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, toda vez que no argumentó debidamente ni expuso razonadamente los motivos por los cuales era necesario que continuara en prisión intramural, limitándose a exponer un somero análisis acerca de la gravedad de la conducta punible. De otra parte, estima que juez fallador, al confirmar la negativa de la libertad condicional fue más allá de lo permitido legal y jurisprudencialmente, en tanto se dedicó a exponer una serie de consideraciones sobre la gravedad de la conducta punible, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calidad de los autores, situaciones todas estas que resultan esenciales en la construcción de la sentencia condenatoria, lo cual le estaba prohibido realizar en esa instancia procesal debiendo sujetarse a lo expresado por el juez que emitió la sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoquen las providencias cuestionadas y, en tal virtud, se emita una nueva decisión con absoluta y completa sujeción a lo dispuesto en la sentencia C-194 de 2005, esto es, sin involucrar la valoración de la gravedad de la conducta, dado que ello no fue objeto de pronunciamiento explícito en la sentencia condenatoria, todo lo cual, para que se conceda a su favor la libertad condicional reclamada.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia retomó los argumentos expuestos en la providencia reprobada, a la vez que se opuso la prosperidad del amparo por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que se atribuye en la demanda. Además, advirtió que si bien tras la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, en la actualidad no se trata de adelantar valoraciones respecto de la gravedad de la conducta delictiva, el presupuesto subjetivo atinente a la valoración de la conducta recae sobre el injusto que ha de analizarse no solo en términos de tipicidad, sino de antijuridicidad formal y de lesividad del comportamiento juzgado, de donde surge la necesidad de realizar consideraciones para establecer el impacto social que conlleva el delito frente a la protección de los bienes jurídicos y de satisfacción de los fines de la pena.

Similar respuesta ofreció el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, señalando para ello que más allá de la discrepancia que manifiesta el actor frente a la decisión emitida por los juzgados accionados, el juez constitucional no puede reemplazar a las autoridades competentes, y menos cuando no se advierte que los despachos judiciales accionados hayan incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, porque, con argumentos que no es del caso entrar a analizar, resolvieron el asunto conforme a los parámetros constitucionales y legales.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa valoración de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en todo caso corresponde desplegarla de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para el caso concreto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, toda vez que al condenado se le impuso pena por un delito que resulta grave por ser pluriofensivo, por cuanto se pusieron en riesgo otros bienes jurídicos siendo entonces mayor el grado de amenaza que surge para la comunidad.

Argumentos que fueron reforzados por el juez fallador, al precisar que si bien no se trata de desconocer los aspectos positivos del reo, lo cierto es que la extrema gravedad de la conducta punible ha generado una mayor afectación a la sociedad y por tanto, resulta necesario más tiempo en la ejecución de la pena. Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que en contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado, resulta necesario que permanezca más tiempo ejecutando la pena.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12