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STP14413-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14413-2014 Radicación N° 76381 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de METROSALUD IPS LTDA., contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, TERESA DE JESÚS OLIVEROS OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa METROSALUD IPS LTDA., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2008 y, en consecuencia se reconozcan y paguen las sumas correspondientes a las acreencias laborales causadas y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), despacho que emitió sentencia el 11 de septiembre de 2013 en el sentido de condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión a favor de la actora. Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 19 de diciembre de 2013 la modificó, en el sentido de adicionar la condena impuesta concediendo el pago de diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 2008, así como la sanción moratoria.

Agotado el trámite reseñado la representante legal de METROSALUD IPS LTDA. acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y buena fe que estima conculcados por el Juzgado Laboral del Circuito del Banco y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por razón de la sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio de la libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por “ defecto material y sustantivo ” concretamente: i) al valorar erróneamente el material probatorio recaudado, en especial, la conciliación realizada entre las partes, ii) desconocer el precedente jurisprudencial vertical proferido sobre la materia, iii) desconocer la buena fe que acompañó el actuar de la IPS demandada y, iv) desatender que lo existente entre las partes era un contrato de naturaleza civil, por lo que la demandante era contratista, cuya prestación de los servicios fue interrumpida.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia reprobada y, ordenando al cuerpo colegiado accionado emitir una nueva providencia en la que se declare que no hubo mala fe por parte de la IPS, para en su lugar, exonerarla del pago de la sanción moratoria. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que las decisiones censuradas no revisten las características de la vía de hecho como para hacer viable la intervención del juez de tutela, al contrario, obedecen a la labor hermenéutica propia de los funcionarios judiciales y fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió al fallador arribar a la conclusión que ahora se reprueba.

En tal sentido, precisó que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y sentar los supuestos fácticos inferidos se concluyó que resultaba procedente imponer la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que el elemento de buena fe no había sido sustentado por la pasiva y, por el contrario, el desconocimiento de las obligaciones que le asistían como empleador, y su elusión a través de la suscripción de un contrato civil y acuerdo privado, revelaban su mala fe.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que en este asunto no se trata de una simple interpretación como se afirma por parte del juez constitucional de primer grado, toda vez que cuando se interpreta erróneamente se vulneran derechos fundamentales. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la representante legal de METROSALUD IPS LTDA., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVEROS OSORIO, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a las súplicas formuladas en la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2