República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14411-2014 Radicación N° 76296 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDWIN EPIFANIO CASTRO LÓPEZ, contra la sentencia del 1º de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a EDWIN EPIFANIO CASTRO LÓPEZ.
Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2014, el despacho ejecutor negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, dos de ellas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y otra por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, al considerar que el peticionario no cumple con todas las exigencias del artículo 460 del C.P.P. En tales condiciones el ciudadano EDWIN EPIFANIO CASTRO LÓPEZ acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad de humana que estima vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, por razón de la decisión reseñada.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando al juzgado accionado resolver en forma favorable la acumulación de penas peticionada. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, advirtiendo para ello que la providencia cuestionada por el actor obedece a una decisión motivada y legal, sin que sea posible enmarcar el actuar del despacho judicial accionado en una vía de hecho que permita la censura de lo decidido a través de esta acción excepcional, y menos, cuando el actor omitió hacer uso de los respectivos recursos frente a la decisión proferida por el juzgado accionado.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 19 de mayo de 2014 resolvió no acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas que elevó el sentenciado EDWIN EPIFANIO CASTRO LÓPEZ, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez accionado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Barranquilla. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9