República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14410-2014 Radicación N° 76420 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano DARWIN ORTIZ REYES, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgado 12 Penal del Circuito y Fiscalía 14 Seccional de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La Fiscalía 14 Seccional de Cali inició investigación penal en contra de DARWIN ORTIZ REYES por el delito de homicidio agravado, acusado a través de resolución calificatoria del 27 de noviembre de 2013 Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y, una vez cumplida dicha ritualidad, fijo el 2 de abril de 2014 como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.
Que en dicha fecha, el procesado presentó escrito en el que manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, quien igualmente señaló que había sido asesorado por su defensor público. A través de la sentencia anticipada del 21 de mayo de 2014, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ORTIZ REYES a la pena de 200 meses de prisión. Inconforme con dicha determinación, el defensor público interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto a través del auto de 6 de agosto de 2014 al considerar que los argumentos eran abstractos y carentes de sustentación, respecto del cual se presentó reposición. Ante la renuncia a la representación legal por parte del abogado de la defensa, el despacho judicial nombró nuevo defensor de oficio, quien no sustentó el recurso de reposición mencionado.
Igualmente, el procesado al ser notificado del auto que declaraba desierto el recurso de apelación en contra del fallo, presentó escrito en el que manifestó sustentar el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de agosto de 2014 en el sentido de mantener incólume el proveído censurado. En tales condiciones, DARWIN ORTIZ REYES, promueve acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional de Cali.
El accionante luego de hacer un relato de los hechos por los cuales fue condenado, indica que fue capturado por órdenes de la Fiscalía 47 Seccional de Cali, despacho que lo desvinculó del proceso como consecuencia de la información que brindó para capturar a dos personas relacionados con los hechos, quienes fueron condenados. Menciona que posteriormente fue capturado por la Fiscalía 14 Seccional de Cali el 10 de agosto de 2013 y que ante la presión ejercida por su defensora, firmó escrito solicitando sentencia anticipada Por último, aduce que su vida corre peligro en caso de que las personas que anteriormente fueron condenadas por los mismos hechos tienen conocimiento de la colaboración como testigo en el proceso en los que fueron condenados y de su reclusión en el centro penitenciario.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, declare la nulidad del fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer un somero recuento de las actuaciones procesales, afirmó que el amparo propuesto por el actor es improcedente al no reunirse los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma proceda en contra de decisiones judiciales debido que se respetaron sus garantías constitucionales y legales.
Por su parte, la Fiscalía Seccional 107 refirió que efectivamente el despacho fiscal 47 Seccional de la Unidad de Vida adelantó proceso en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, el cual se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. Que posteriormente fue acusado a través de la resolución del 27 de noviembre de 2013 por la Fiscalía 14 Seccional como presunto responsable del delito de homicidio agravado.
Informó que correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, luego de recibir escrito de acogimiento a sentencia anticipada por parte del procesado, profirió fallo el 21 de mayo de 2014, en el que lo condenó a la pena de prisión de 200 meses, decisión que fue apelada y luego declarado desierto dicho recurso por sustentación insuficiente.
En ese sentido, manifestó que no fueron quebrantadas las garantías constitucionales del señor ORTIZ REYES, pues el acogimiento a la sentencia anticipada fue de manera libre y voluntaria, de acuerdo con su escrito, quien estuvo debidamente asesorado por su defensor. Y que, respecto del beneficio administrativo, este debe tramitarlo ante la Fiscalía General de la Nación, como se le ha indicado en distintos pronunciamientos.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante DARWIN ORTIZ REYES, señalando para ello que, el principio de oportunidad resultaba inaplicable a la Ley 600 de 2000, además de no haber demostrado de la existencia de una sentencia por hechos que previamente hubieran sido juzgado por los mismos.
Además, sostuvo que el condenado se acogió a sentencia anticipada y contra ella no interpuso los recursos en debida forma, por lo que no se puede acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia o para revivir etapas concluidas e incluso para anular una condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, en cuanto al presunto peligro que corre su vida al colaborar con la justicia, indicó que deberá poner en conocimiento esta situación a la Dirección del Establecimiento Carcelario o del INPEC para que tomen las medidas necesarias que conduzcan a la protección de su vida e integridad personal.
IV. IMPUGNACIÓN El señor DARWIN ORTIZ REYES impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el libelo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 12 Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, pues si bien se presentó por parte de la defensa recurso de apelación en contra de la sentencia atacada, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por medio de providencia del 6 de agosto de 2014.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo debidamente, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.
En cuanto a lo afirmado por el accionante que no se obvió la aplicación del principio de oportunidad, nótese, tal como lo informó el Juzgado 12 Penal del Circuito en su oportunidad al condenado, que dicha figura no podía ser aplicada por tratarse de un asunto adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004 para el cual fue creado dicho instituto jurídico.
Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2