Tutela de 1ª instancia n º 101243 Luis Eduardo Villar Ayala EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14405-2018 Radicación n° 101243 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLAR AYALA contra la Fiscalía 11 Seccional de Vida de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, adelantó actuación contra LUIS EDUARDO VILLAR AYALA, por el delito de hurto calificado agravado. 2. Con ocasión del allanamiento a cargos manifestado por el implicado en la audiencia preparatoria, el «15 de noviembre de 2017», el citado Despacho Judicial lo condenó a 90 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 10 de abril del año en curso, decretó la nulidad de lo actuado, desde «la verificación del allanamiento», por considerar que no se dieron a conocer al implicado las consecuencias jurídicas de ese acto de aceptación y las rebajas a las que se hacía acreedor.
4. VILLAR AYALA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Fiscalía le formuló cargos como autor de hurto calificado agravado, siendo que, en su criterio, debió tenérsele como partícipe. PRETENSIONES El gestor de la acción constitucional solicita la «modificación sobre el escrito de acusación sobre la tipificación del delito de coautor a un incubrimiento (sic) ya que estoy demostrando que no me encontraba en el lugar de los hechos».
INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a la autoridad accionada y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto ninguna intervino. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
En el sub lite, LUIS EDUARDO VILLAR AYALA acude a la acción de tutela con fundamento en que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, la Fiscalía le formuló cargos como autor del delito de hurto calificado agravado, cuando en su criterio, actuó solo como partícipe. 3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926;
STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 4.
Luego, la pretensión del actor no puede ser atendida a través de la acción de tutela, pues de acuerdo con la información suministrada en el libelo introductorio, el proceso fundamento del amparo está en curso, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído del 10 de abril del año en curso, decretó la nulidad de lo actuado, desde «la verificación del allanamiento», por considerar que el inculpado no fue debidamente informado sobre las consecuencias jurídicas de ese acto de aceptación y las rebajas a las que se hacía acreedor.
Luego, surge improcedente por esta vía preferente debatir aspectos como la responsabilidad el grado de participación, ya que el petente tiene a su alcance los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso penal que está en curso. En concreto, puede exponer sus consideraciones ante el Juez de Conocimiento, desde luego, en las audiencias que convoque e, incluso insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestre inconforme, a través de los recursos de apelación o extraordinario de casación. 5.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 6. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por LUIS EDUARDO VILLAR AYALA, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7