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STP14404-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 101282 Esther Julia Carvajal Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14404-2018 Radicación n° 101282 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Esther Julia Carvajal Hernández, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Descongestión; trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral Adjunto en Descongestión de la misma urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado en la Corte bajo el No. 47655.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Esther Julia Carvajal Hernández demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación - Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que se le pagara solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2006, incluídos los factores convencionales, entre otros, el auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad y subsidio familiar; con aplicación de los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Igualmente, el pago del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. 2. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios, el 1° de agosto de 1997, como «Mecanógrafa»; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS »; por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, el auxilio de cesantías y de transporte, entre otras.

Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la Fundación, a partir de septiembre de 2005, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión. 3. El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante. 4.

Esther Julia Carvajal Hernández instauró el recurso de apelación, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior en fallo de 15 de junio de 2010. 5. Al resultar adversa a sus intereses, la actora interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

A través de sentencia SL15389-2017, del 27 de septiembre de 2017, la alta Colegiatura no casó la determinación censurara. 7. Inconforme con ello, Esther Julia Carvajal Hernández presentó la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho, al desconocer el carácter privado de los empleados de la Fundación San Juan de Dios; y, con ello, dejar de aplicar la legislación sustantiva laboral y las convenciones colectivas de trabajo.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anule el fallo SL15389-2017, y profiera uno de conformidad a sus intereses, en el que se case el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados hasta el momento de la radicación de este proyecto.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Esther Julia Carvajal Hernández, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la emitida el 15 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; en el que se confirmó la determinación de absolver a la entidades demandadas de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral promovido por la actora. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.

Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 27 de septiembre del 2017 (CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 47655), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó que, en cuanto al aspecto formal, varias deficiencias se advertían en la demanda del recurso extraordinario, en tanto que la interesada presentó por vía directa, ataques que corresponden a la indirecta; no enunció las normas de índole adjetivo que fueron las infringidas por el Tribunal, ni en qué consistió la «violación medio»; y mucho menos atacó los pilares de la fundamentación del ad quem. 8.

Al margen de tales defectos señaló: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1° de agosto de 1997, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. (…) Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000(…) 9. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Esther Julia Carvajal Hernández.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9