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STP14403-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela de 2ª instancia n º 100898 Oscar Andrés Aldana Bermúdez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14403-2018 Radicación n° 100898 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Oscar Andrés Aldana Bermúdez, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Único de Pamplona y Primero de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la forma como sigue: (…) 1.1. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D. C, dentro del proceso radicado con el No. 2002 00109 00, se condenó a los señores Oscar Andrés Aldana Bermúdez, Javier Alexander Piratova Sandoval, Juan Hernando Carrillo Galindo y José Adolfo Pineda Gallego, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a una pena de 39 años de prisión. Lo anterior, por hechos ocurridos el 29 y 30 de diciembre de 2001 en el sector de Ciudad Bolívar de Bogotá, cuando fueron ultimados los señores Jairo Hernando Goyeneche Luna y Luis Ignacio Arango Andrade. 1.2.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -declarado Inexequible mediante Sentencia C-370 de 2006, el sentenciado Oscar Andrés Aldana Bermúdez solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la rebaja del 10% de la condena por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos y que se debe aplicar por favorabilidad la Sentencia T-815/08.

Se señala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975/05 no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma; es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de junio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible).

Destaca, además, el hecho de que a los coautores Javier Alexander Piratova Sandoval y Juan Hernando Carrillo Galindo se les otorgó dicho beneficio. 1.3. La petición fue negada por el referido juzgado, mediante auto de cúmplase del 31 de julio del presente año, al considerar que idéntica solicitud fue resuelta en forma negativa por los Juzgados Primero y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Pamplona, en providencias del 21 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2013, por "no cumplir las exigencias legales" y en la actual petición "se repiten pretensiones fundamentadas en supuestos fácticos y jurídicos similares ya decididos judicialmente"; por lo que; dispuso estarse a lo resuelto en esas decisiones. 1.4.

En la demanda de tutela se señala que la afectación de sus derechos fundamentales lo es, no sólo por haber decidido la petición mediante auto de cúmplase y no permitir la interposición de los recursos ordinarios, sino por desconocer el derecho de igualdad frente a la rebaja de pena otorgada a los condenados Piratova Sandoval y Carrillo Galindo dentro del mismo proceso.

Solicita, por tanto, ordenar al referido juzgado concederle la rebaja de pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia T-815/08, en punto del derecho a la igualdad que le asiste frente a la decisión emitida en el caso de dichos sentenciados. (…) 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en oficio No. 2305 del 23 de agosto del presente año, informó que el 6 de enero de 2015, con oficio 029, remitió el proceso de Oscar Andrés Aldana Bermúdez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por ese motivo, desde esa fecha, no ejerce la vigilancia de la condena; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en oficio 918 del 23 de agosto anterior, explicó que en auto del 21 de enero de 2008, negó la petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que no reunía los requisitos legales y apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 19 de agosto del mismo año. Agregó que la tutela está dirigida contra el Juzgado Tercero de Penas de Acacías que ante una petición de igual naturaleza, no se pronunció de fondo y le cercenó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios; decisión en la cual no está involucrado ese despacho. 5.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 0160 del pasado 24 de agosto, indicó que avocó conocimiento de la ejecución de la pena el 26 de octubre de 2017; que según lo establecido en la actuación, se tiene que en decisiones del 21 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2013, los Juzgados Primero y Único de Bucaramanga y Pamplona "se ocuparon de resolver la solicitud de rebaja del 10% de la pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se negó la misma al establecer que el sentenciado no cumplía con las exigencias legales".

Así mismo, que según oficio 12753 del Establecimiento Penitenciario, el 13 de febrero de 2014 el condenado Aldana Bermúdez "incurrió en el delito de fuga de presos, al no regresar al establecimiento penitenciario luego de gozar del permiso de 72 horas" y su captura se produjo el 12 de noviembre de 2016; que en relación con lo anterior, se recibió oficio 2795 de la Coordinación del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá conforme al cual, revisado el archivo, no se encontró el proceso (original).

Que el 25 de mayo pasado ordenó oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, a la Dirección de la Penitenciaría de Acacías y Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se preste colaboración a la petición de datos de la captura del señor OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ, por razón del proceso 2002 00109.

Así mismo refirió que corrió traslado de la situación antes descrita al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá con el fin de que se inicien las investigaciones correspondientes ante la aparente pérdida del proceso referido. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 4 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, al considerar que si bien se cumplían los presupuestos generales de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, no se logró establecer defecto alguno, pues el Juzgado Tercero Ejecutor de Acacías, en el auto del 31 de julio de este año, concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de rebaja del 10% de la condena, basada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo a que esa misma petición fue presentada ante los Juzgados homólogos Primero de Bucaramanga y Único de Pamplona, en los cuales se decidió de fondo y se negó la aludida pretensión. Por lo tanto, el Juez demandado, al percatarse que se trataba de la misma postulación, consideró improcedente su estudio, toda vez que ya había pronunciamiento adverso en aquéllos despachos judiciales.

Concretamente, en la providencia del 23 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Bucaramanga, se desestimó la aplicación de la sentencia T-815 de 2008; como igual ocurrió en el auto del «18 de octubre» del mismo año, en el que el Juez de Pamplona negó la rebaja, al indicar que la postura invocada por Aldana Bermúdez, incluida en la sentencia T-815 de 2008, fue recogida en el fallo T-545 de 2010.

En cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad, adujo que la concesión por parte de otros Jueces de Ejecución de Penas, del beneficio anhelado por el actor, a los co-procesados en el mismo asunto por el que fue condenado aquél; no compromete ni obliga al despacho tutelado, ya que prevalece la independencia y autonomía que opera en el sistema judicial colombiano. Finalmente, en lo que interesa al derecho a la libertad personal, consideró que el mecanismo de defensa idóneo para su protección es la acción de hábeas corpus, conforme lo indica el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º numeral 2º.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Oscar Andrés Aldana Bermúdez, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En varias ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) 3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] 4.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el auto de sustanciación del 31 de julio de 2018, a través del cual se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de rebaja de 10% de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto los Juzgados homólogos Primero de Bucaramanga y Único de Pamplona ya habían decidido sobre el particular en sentido negativo. 5.

En el caso concreto, se verifica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 23 de mayo de 2013, textualmente indicó que procedía a resolver por tercera vez la petición de rebaja del 10% alegada. En esa determinación se dejó claro que el actor no reunía los requisitos para acceder a dicha prerrogativa; porque, ante la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ella solo es aplicable si se postuló dentro del periodo de vigencia de dicha norma, es decir, entre el 25 de julio de 2005 y 18 de mayo de 2006; por lo tanto, no era viable otorgar la disminución después de su inconstitucionalidad, conforme lo estipuló la Corte en sentencia T-138 de 2011. 6.

A su vez, el 18 de octubre y 8 de noviembre de 2013[footnoteRef:2], el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó y se abstuvo de reponer su decisión, por medio de la cual no concedió la misma rebaja reclamada por el interesado; para ello, adujo concretamente que la misma no había sido presentada en la oportunidad indicada en la sentencia T-545 de 2010. [2: Folios 49 a 50. ] 7.

En virtud de lo anterior y al formular nuevamente memorial con iguales fines, la autoridad judicial no estaba obligada a emitir otro pronunciamiento interlocutorio de fondo, pues el sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencias anteriores, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. 8.

Así, frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento elevara el penado, el Juez Tercero Ejecutor de Acacías, a través de auto de sustanciación del 31 de julio del corriente año, no abordó, otra vez, la temática planteada, decisión que responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que estaba de presente. 9.

Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se solicita un beneficio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). 10.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, el funcionario judicial tomó la opción legítima de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 11. Por lo anterior, es claro que Oscar Andrés Aldana Bermúdez busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 12.

Argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 13.

Finalmente, la alusión que hace el implicado, cuando exige la protección de su derecho a la igualdad; no encuentra eco en esta instancia, porque no logró acreditar el baremo de comparación necesario para estudiar la afectación de dicha garantía, en tanto que la negativa a su postulación tantas veces presentada, se fundó en una situación particular y diferenciada, como lo fue, el no haberla radicado en el tiempo de vigencia de la norma.

Por lo cual, además de los principios de autonomía e independencia judicial, argüidos por la primera instancia de tutela para desestimar la presunta violación a ese derecho, se suma la ausencia del supuesto de hecho fundamental para analizar el trato diferenciado. 14. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las motivaciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11