Tutela de 1ª instancia n º 101285 Maribel Urrea Cardona en representación del menor D.A.G.U. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14402-2018 Radicación n° 101285 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARIBEL URREA CARDONA, quien actúa en representación de su menor hijo D.A.G.U., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de las garantías de los niños.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Luis Alfredo Galvis Cubides –padre del menor D.A.G.U.-, a la pena de 23 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de hurto calificado tentado.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; así como también la sustitución por la alegada calidad de padre cabeza de familia. 2. Contra la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, por inconformidad con lo resuelto en relación con la negativa de conceder alguno de los subrogados. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, con fallo de 5 de julio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. 4. Inconforme con esa decisión, MARIBEL URREA CARDONA, quien actúa en representación de su menor hijo D.A.G.U., acude a la acción de tutela, con fundamento en que Galvis Cubides cumplía los requisitos para acceder a la suspensión condicional o a la prisión domiciliaria; y también se acreditó su condición de padre cabeza de familia.
Igualmente, refiere que el mencionado ciudadano no contó con una adecuada defensa técnica y que las pruebas recolectadas durante el juicio, no desvirtuaban la presunción de inocencia.
3. PRETENSIONES MARIBEL URREA CARDONA solicita se «anulen o modifiquen los numerales de la sentencia reprochados o incluso si lo considera necesario, profiriendo sentencia sustitutiva o anulatoria». INTERVENCIONES Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá El titular del despacho, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, peticionó negar el amparo, por considerar que la decisión adoptada en relación con los subrogados penales se ajustó a los criterios fijados para la concesión de los mismos.
Los demás autoridades y terceros vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto no intervinieron. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
Legitimación en la causa por activa El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 establece este mecanismo preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-541A-2014) también ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños.
Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. En el presente asunto, MARIBEL URREA CARDONA acude a la acción de tutela, bajo el presupuesto de que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, de negar a Luis Alfredo Galvis Cubides los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y/o sustitución por ser padre cabeza de familia, quebrantó los derechos fundamentales del menor hijo en común –D.A.G.U.-que tiene con el sancionado, pues además de que el niño padece una discapacidad, los recursos para su sostenimiento son aportados por el progenitor.
Es decir, que la providencia emitida por las autoridades judiciales accionadas, en relación al no otorgamiento de los citados beneficios, afectó los intereses de un menor de edad; lo que, en principio, habilita que su progenitora pueda acudir a este mecanismo preferente en procura de la protección de los derechos de este sujeto de especial protección constitucional. 3.
Del fondo del asunto Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Verificado el contenido de las providencias que se atacan, se advierte que contienen juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, los despachos accionados, expusieron con base a las normas aplicables al asunto en concreto y las pruebas allegadas, los fundamentos por los cuales no era viable conceder ninguno de aquellos subrogados.
Así, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se expuso que no era posible el otorgamiento por expresa prohibición legal, pues de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, no hay lugar a dichos beneficios cuando la condena sea por el delito de «hurto calificado».
En cuanto a la condición de padre cabeza de familia, a partir del análisis de los documentos aportados por el hoy accionante y su defensor, concluyeron que no se configuraban los presupuestos para tenerlo como tal, por las siguientes razones: i) No basta la existencia de un vínculo biológico para dar por probada la condición de padre cabeza de familia; también es necesario demostrar que se tiene el cuidado y de manera exclusiva del descendiente, con asunción directa de sus necesidades económicas, físicas, afectivas y sociales, sin la posibilidad de que algún otro miembro del grupo familiar extendido pueda hacerse cargo de su cuidado. ii) De acuerdo con las pruebas aportadas, el menor cuenta con su progenitora y se encuentra al cuidado de la abuela materna; sin que exista prueba, siquiera sumaria, de que ellas, se encuentren imposibilitadas para el velar por su cuidado y sostenimiento en condiciones dignas.
Los anteriores razonamientos corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que Luis Alfredo Galvis Cubides pueda presentar, en otra oportunidad, solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en caso de que surjan pruebas o elementos nuevos de respaldo. 4. De otra parte, en relación con las inconformidades por el actuar de la defensa dentro del trámite del proceso y la aparente ausencia de pruebas para emitir un fallo de condena, se dirá que, si Luis Alfredo Galvis Cubides tenía reparos frente a esa determinación, ha debido cuestionarlos a través de los recursos, ordinario de apelación y extraordinario de casación, que procedían contra la sentencia condenatoria.
Ahora, si bien se interpuso el de apelación, el motivo de disenso versó únicamente en relación con el no otorgamiento de los subrogados, más no frente a la decisión de condenarlo; lo que lleva a dos conclusiones: i) hubo conformidad con lo decidido frente a su responsabilidad y frente a la defensa técnica o, ii) existió un comportamiento procesal omisivo.
En caso de que opere la segunda, como quiera que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinario y sólo puede acudirse a ella, una vez agotados todos ellos, es claro que no se cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por tanto, es improcedente. 5. Por las razones expuestas el negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Maribel Urrea Cardona en representación del menor D.A.G.U., por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 10