Micelio
STP14401-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 909 de 2004

Radicación n. º 101211. Denis Amparo Restrepo Agudelo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14401-2018 Radicación n.° 101211 Acta 376 Bogotá D. C., noviembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO en contra de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración al debido proceso, trabajo y «acceso a los cargos públicos».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló la actora que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 dio apertura a la Convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. 2. Indicó que en el referido acto administrativo se indicó de manera expresa que: «Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía Web, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial…». 3. Refirió la actora que una vez logró reunir la información y documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos para acceder a los cargos ofertados, intentó ingresar a la Plataforma Digital con el fin de efectuar el procedimiento de inscripción; empero no fue posible, razón por la cual envió por correo electrónico un mensaje informando dicha situación a la dirección convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin recibir respuesta alguna. 4.

Por lo expuesto, DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades accionadas que dispongan las medidas necesarias encaminadas a que se le permita inscribirse «a la Convocatoria contenida en el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura y hacer parte de la lista de inscritos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en proveído del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. [1: Cfr. Folios 56 a 57 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá–, María Angélica Rubiano Velásquez, a través de correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2018 a las «5:16 p.m.»[footnoteRef:2], remitió copia del Oficio suscrito por el Director del Proyecto «U.N Concurso Jueces y Magistrados», Iván Martínez Ortiz[footnoteRef:3], quien en relación con la queja de la ciudadana DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO, informó que: [2: Ver folios 98 y 99.

Ibídem.] [3: Ver folios 100 a 101. Ibídem.] «El 02 de agosto del presente año, la Universidad Nacional suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Contrato de Consultoría No. 096 de 2018, el cual se encuentra en ejecución y tiene por objeto: “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”.

Sin embargo, dentro de las obligaciones de la Universidad Nacional de Colombia, no se incluye la de realizar las inscripciones de los aspirantes o la de manejar la plataforma de inscripción dispuesta por la Rama Judicial. En ese sentido, dentro de las obligaciones de la Universidad Nacional, no se incluye realizar las inscripciones de los aspirantes o de gestionar la plataforma correspondiente, durante el proceso de inscripción. Así las cosas, la Universidad Nacional de Colombia ha sido ajena a cualquier actividad relacionada con la fase de inscripción de aspirantes.

Adicionalmente, se ha de tener en cuenta, que la tutelante no menciona en los hechos de la demanda, haber dirigido comunicación alguna a la Universidad Nacional de Colombia, en la que informara la situación que motivó la instauración de la tutela. Es de aclarar que conforme a lo indicado anteriormente, el correo electrónico mencionado por la aspirante no tuvo como destinatario a la Universidad. […] Así las cosas, se considera que la Universidad Nacional de Colombia debe ser desvinculada del proceso, ya que no le constan los hechos señalados por la actora y porque no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos, alegados por la tutelante.

Lo anterior debido a que no le correspondía garantizar el correcto funcionamiento de la plataforma dispuesta por la Rama Judicial para el proceso de inscripción y en consecuencia, tampoco tenía, ni tiene, el deber y la posibilidad de solucionar algún inconveniente que pudiera presentarse en relación al funcionamiento de la plataforma utilizada para la inscripción al Concurso de Méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial».

Por lo expuesto, la doctora Rubiano Velásquez solicitó que se desvinculara de esta acción a la Institución Universitaria a la que representa, por cuanto la misma no ha tenido injerencia en la afectación de los derechos invocados por la demandante. Aportó como pruebas copia del Contrato de Consultoría n.° 096 de 2018[footnoteRef:4] y del documento titulado «Anexo Técnico 1»[footnoteRef:5] en el que se especificó la metodología, el plan y las cargas de trabajo para la ejecución de la consultoría por parte de la Universidad Nacional de Colombia. [4: Ver folios 102 a 108.

Ibídem.] [5: Ver folios 109 a 122. Ibídem.] 3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R., mediante Oficio CJO18-4377, enviado a través de correo electrónico del 31 de octubre de 2018 a las «4:10 p.m.»[footnoteRef:6], se opuso a los hechos y pretensiones expuestos por la demandante exponiendo las siguientes consideraciones: [6: Ver folios 123 y 124 a 127.

Ibídem.] Como punto de partida señaló que la actora «no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, exigido por la legislación como requisito de procedibilidad de esta acción, derivado presuntamente del hecho de no haberse podido registrar en el concurso convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018». Seguidamente, destacó que conforme a lo ordenado en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las normas establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, son obligatorias, reguladoras del proceso de selección y de perentorio cumplimiento tanto por la administración como por los participantes.

En ese contexto, recordó que el numeral 2.3. del artículo 3º del citado Acuerdo precisó: «Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m (…)».

Manifestó que durante el proceso de inscripción esa Unidad recibió más de 4000 correos electrónicos «tendientes a solucionar inconvenientes por errores de digitación en la inscripción, recordar instrucciones del manual de inscripción para acceder a la plataforma, cambiar usuarios y contraseñas, consultas y solicitudes de cambio de cargo», indicando que todas esas solicitudes fueron atendidas en el orden de llegada «desde el inicio de la convocatoria dentro del término establecido en el Acuerdo para asegurar la inscripción de los aspirantes, de tal manera y con el fin de solucionar oportunamente todas las inquietudes, existiendo un reporte total de 44.819 personas inscritas a los cargos ofertados».

Luego, frente a las particularidades del caso concreto, informó que: «Una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontró que la señora Denis Amparo Restrepo Agudelo el sábado 8 de septiembre a las 12:08 pm, mediante correo electrónico indicó: “solicitud respetuosa: inconvenientes en la plataforma”, donde argumentó que por fallas técnicas en el sistema no logró ingresar a la plataforma, para lo cual, es oportuno indicar que la clave requerida por el sistema corresponde a la asignada por el aspirante en una oportunidad anterior y que las inscripciones estuvieran abiertas de conformidad con el acuerdo de convocatoria hasta el viernes 7 de septiembre de 2018.

Adicional a lo expuesto, según lo estipulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 numeral 2 Reglas para la inscripción 2.3 párrafo segundo “ se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:m ” (subrayado fuera de texto) en razón de lo anterior y en cumplimiento de las reglas establecidas, ampliamente conocidas por los participantes, la solicitud realizada por la accionante se efectuó con posterioridad al cierre de las inscripciones y al término establecido para solicitar soporte, con el propósito de atender de manera oportuna todas las solicitudes que efectuaran los interesados, término que aplicó para todos en igual (sic) de condiciones.

En este orden y en atención a que se recibieron dentro del término fijado cerca de 4.000 correos electrónicos efectuando consultas de diferentes índoles, el límite establecido permitió que los mismos fueran atendidos antes del cierre de las inscripciones, finalizando el proceso con 44.819 concursantes inscritos». En ese contexto señaló la funcionaria que la accionante «no puede transferir a la administración la responsabilidad de su propio descuido, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura proporcionó todos los medios para que los interesados se postularan al concurso por 12 días las 24 horas y era el deber de los ciudadanos ya inscritos en concursos anteriores recordar su usuario y contraseña. En razón de lo anterior, es pertinente indicar que el día 7 de septiembre de 2018 ingresaron a la plataforma y se inscribieron 10.988 personas, último día dispuesto para tal fin».

Finalmente, indicó la accionada que permitirle a DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO realizar su inscripción en este momento, implicaría un desconocimiento al derecho a la igualdad de los 44.819 aspirantes que efectuaron su inscripción en debida forma y siguieron las instrucciones dadas para dicho proceso. Aportó como pruebas copias del correo electrónico enviado por la señora RESTREPO AGUDELO el día 8 de septiembre de 2018[footnoteRef:7] y del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 128.

Ibídem.] [8: Ver folios 129 a 137. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener una mínima demostración de la vulneración de los derechos que se demanda proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, como quiera que la actora invocó la afectación del derecho al debido proceso, debe recordarse que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En procedimientos de esta última naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso comprende aquella «regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C. S.T-982/2004). 5.

De otra parte, dado que la inconformidad expuesta en la demanda tiene relación directa con el Concurso Público de Méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:9], es oportuno destacar que en este acto administrativo se establecieron las reglas básicas por las que se regirían: (i) los requisitos para acceder a los cargos ofertados;

(ii) el procedimientos de inscripción; (iii) las causales de rechazo; (iv) las etapas del concurso; (v) el trámite de citaciones, notificaciones y recursos; (vi) la elaboración del registro de elegibles; (vii) la conformación de listas de candidatos; (viii) el trámite de los nombramientos y confirmaciones; (ix) las causales de exclusión del proceso de selección; y (x) la declaratoria de desierto del concurso. [9: Cfr. Folios 89 a 97 y 129 a 137.

Ibídem.] Las disposiciones normativas establecidas en cada una de las aludidas temáticas son de obligatorio cumplimiento no sólo para los aspirantes al concurso, sino también para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo, pues como ha explicado la Corte Constitucional: « [L] a convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (Cfr. C.C.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014). 6.

Frente al procedimiento de inscripción al concurso de méritos, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se ocupó de regular las temáticas que conciernen a: (i) las personas que estaban habilitadas para participar; (ii) los materiales que eran necesarios para formalizar el registro; (iii) el lugar y término para llevar a cabo la inscripción; (iv) las características que debían reunir los documentos exigidos para acreditar los requisitos generales y específicos de cada cargo ofertado; y (v) la forma en que se tenían que presentar los aludidos soportes documentales.

Y, específicamente, en relación con el «lugar y el término» para realizar el procedimiento de inscripciones, que es en últimas lo que es objeto de controversia en el sub lite, la Sala constata que el acto administrativo en comento estableció de manera expresa que: «Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Posteriormente se publicará en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar ». 7. Confrontado lo anteriormente expuesto con las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que es necesaria la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO, por las razones que pasan a exponerse: 7.1.

En primer lugar, se verificó que la Convocatoria n.° 27 para proveer cargos de Jueces y Magistrados en carrera administrativa[footnoteRef:10] fue publicada en la página web www.ramajudicial.gov.co, desde el 17 de agosto de 2018, indicándose de manera expresa: (i) que el proceso de inscripciones se llevaría a cabo «vía web» a través del «link concursos» dispuesto en el referido Portal de la Rama Judicial;

(ii) que la oportunidad para ello iniciaría «el día 27 de agosto a las cero (0:00) horas» y culminaría «el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro (24:00) horas»; y (iii) que los participantes podrían realizar su proceso de registro «durante las 24 horas» (Cfr. Núm. 2.3., Art. 3º, Acuerdo PCSJA18-11077/2018). [10: Regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 26 de agosto de 2018.] Atendiendo las anteriores disposiciones la demandante DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO utilizó el tiempo concedido por las normas del concurso para «recolectar la información y requisitos exigidos a [su] aspiración» y una vez recaudados los mismos inició su proceso de inscripción el día 7 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo estipulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

No obstante, manifestó la actora que no le fue posible llevar a cabo con éxito su proceso de registro por cuanto el Portal Web de la Rama Judicial presentó fallas que le impidieron diligenciar su información personal, adjuntar los soportes de la formación académica y experiencia laboral y, seleccionar el cargo al cual aspiraba. Afirmaciones que DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO acreditó aportando múltiples impresiones de correos electrónicos emitidos desde la plataforma «Reclutamiento KACTUS-HR» de la Rama Judicial[footnoteRef:11], documentos de los que se extracta que: [11: Cfr. Folios 31 a 49.

Ibídem.] (i) La actora inició su proceso de inscripción el día viernes 7 de septiembre de 2018 a las «19:29» horas, esto es, como ya se indicó, dentro del plazo establecido por las normas del concurso para tal fin. (ii) Los «pantallazos» de los aludidos correos dan cuenta de que el emisor de los mismos siempre daba la siguiente instrucción: «Estimado usuario DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO: Para continuar con el proceso de registro y validación de sus datos, por favor haga click en el siguiente enlace: […]».

(iii) Los intentos por acceder al enlace para iniciar el proceso de registro fueron infructuosos, pese a que la accionante insistió de manera reiterada a las «19:29», «19:39», «19:40», «19:43», «19:48», «19:53» horas[footnoteRef:12], luego retomó el proceso a las «21:02» y «21:03» horas[footnoteRef:13] y, por último, trató de ingresar a la plataforma a las «21:56» [footnoteRef:14], «22:23» y «22:26» horas[footnoteRef:15], se insiste, sin resultados positivos. [12: Cfr. Folio 33.

Ibídem.] [13: Cfr. Folio 46. Ibídem.] [14: Cfr. Folio 44. Ibídem.] [15: Cfr. Folio 43. Ibídem.] 7.2. En segundo lugar, se tiene que en el decurso del presente trámite, pese a que las autoridades accionadas descorrieron el traslado oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, lo cierto es que no desvirtuaron las afirmaciones realizadas por la señora RESTREPO AGUDELO, como pasa a indicarse: La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director del Proyecto «U.N Concurso Jueces y Magistrados», se limitó a manifestar que según los términos del Contrato de Consultoría n.° 096 de 2018 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura, no tiene a su cargo la obligación de «realizar las inscripciones de los aspirantes o la de manejar la plataforma de Inscripción dispuesta por la Rama Judicial» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 100.

Ibídem.] Se infiere entonces que es al Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus dependencias competentes, al que le correspondía –y aún le asiste– la obligación de garantizar que el Portal Web de la Rama Judicial estuviera en funcionamiento las 24 horas del día, durante la totalidad de la vigencia del plazo de inscripciones establecido para el Concurso Público de Jueces y Magistrados, esto es, «desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)», como expresamente lo estableció el numeral 2.3., del artículo 3º de Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

No obstante, en el informe rendido en este proceso constitucional por parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se refutó que el sistema web de la Rama Judicial hubiese presentado las fallas denunciadas por la accionante DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO, quien –como se indicó en precedencia– sustentó la ocurrencia de las mismas con la impresión de los «pantallazos» de los correos electrónicos a ella enviados desde el emisor «Reclutamiento KACTUS-HR» de la Rama Judicial en los que se evidencia que en numerosas ocasiones se le suministró un enlace para iniciar el registro de la información, el cual no funcionó, por lo que fue imposible culminar con éxito el proceso de inscripción. En efecto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora, se limitó a indicar, básicamente: (i) que la demandante no acreditó un perjuicio irremediable;

(ii) que en las normas de la convocatoria se estableció que el «soporte vía correo electrónico» se daría sólo hasta el día «jueves 6 de septiembre a las 12:00 m»; (iii) que como la actora informó de las presuntas fallas del sistema el día «sábado 8 de septiembre a las 12:08 pm», su petición era extemporánea; y (iv) que bajo esas condiciones no resultaba admisible que acudiera a la acción de tutela para «transferir a la administración la responsabilidad de su propio descuido».

De lo anterior la Sala concluye que la referida entidad demandada no demostró que el Portal Web de la Rama Judicial no hubiera reportado fallas en horas de la tarde y noche del 7 de septiembre de 2018 –último día del plazo para realizar las inscripciones– y tampoco rebatió los soportes documentales que allegó la señora RESTREPO AGUDELO; empero lo que sí infiere razonablemente este Cuerpo Decisorio es que durante el último día hábil de las inscripciones –que valga recordar culminaba a las 24:00 horas– no hubo soporte técnico para ayudar a los interesados a realizar la inscripción, con mayor razón cuando el sistema estaba presentado fallas de operación –como ocurrió con la aquí actora–, pues tal acompañamiento sólo se dispuso hasta el día anterior a las 12:00 del mediodía. Es evidente entonces que a pesar de que la actora DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO inició su proceso de inscripción dentro del término establecido por las normas del concurso –esto es, desde las «19:29» horas del 7 de septiembre de 2018– las fallas que se presentaron en la plataforma digital, sumado a la ausencia de soporte técnico y acompañamiento por parte del ente a cuyo cargo se encuentra la gestión, administración y manejo del Portal Web de la Rama Judicial, le impidieron realizar con éxito su registro.

Al respecto, oportuno resulta destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero del año 2016 –proferida en el marco de la acción de nulidad con radicación 11001-03-25-000-2015-00208-00 (0399-15) formulada contra el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013[footnoteRef:17]– señaló que el Consejo Superior de la Judicatura está plenamente facultado para disponer que la inscripción a sus concursos de méritos, así como la presentación de documentación y reclamaciones se realice a través de medios electrónicos: [17: Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.] «Para reforzar el anterior argumento, la Sala trae como criterio de referencia un elemento adicional, extraído de lo dispuesto por la Ley 909 de 200450 en su artículo 33, inciso segundo, según el cual: “ La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementada con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas ”.

(Negrillas de la Sala). Sobre el particular, lo primero que hay que precisar es que por disposición constitucional y legal la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera administrativa; sin embargo, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, numeral 2, estatuye, que: “las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como: Rama Judicial del Poder Público, (…)”.

Habiendo claridad sobre el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, resalta la Corporación lo dispuesto por el artículo 33 de dicha ley, arriba trascrito, según el cual, la página web, el correo electrónico y la firma digital, son los medios “preferentes”, entre otras, para la recepción de inscripciones, recursos y reclamaciones, al interior de los concursos de méritos.

En ese orden de ideas, tampoco podría considerarse que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través del Acuerdo demandado reglamentó el derecho de acceso a cargos públicos invadiendo la órbita de competencias del legislador, pues, las medidas administrativas aquí cuestionadas, coinciden con la manera en que el Congreso de la República, en la Ley 909 de 2004, reguló la materia para la generalidad de los servidores públicos, norma que además se aplica de manera supletoria a la carrera judicial.

Así las cosas, el ejercicio o uso que en el caso sub examine hizo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la aludida facultad especial, excepcional, autónoma y exclusiva, al disponer que la inscripción al concurso de méritos, así como la presentación de documentación y reclamaciones, sólo se podían hacer a través de medios electrónicos, estuvo acorde con los parámetros y límites fijados por el ordenamiento jurídico».

No obstante, esa facultad especial, excepcional, autónoma y exclusiva que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de acudir a medios electrónicos para adelantar procedimientos y trámites administrativos, como por ejemplo los concursos de méritos, implica la obligación ineludible de garantizar que las tecnologías de la información y las comunicaciones[footnoteRef:18] que se implementen para tales fines estén siempre disponibles para los ciudadanos, máxime cuando se trata de procesos de selección para el acceso a la carrera administrativa en donde el cumplimiento de los plazos previstos en las Convocatorias son perentorios y su inobservancia acarrea la nefasta consecuencia de la exclusión del concurso. [18: Como lo ordena el núm. 13, Art. 3º Ley 1437 de 2011.] De allí entonces que para esta Sala no sea admisible el argumento esgrimido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según el cual, el reporte de fallas efectuado por la señora DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO fue extemporáneo por haberse presentado, después de las 12:00 horas del 6 de septiembre de 2018, pues se reitera, el plazo para llevar a cabo el proceso de inscripción al concurso convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, fenecía el 7 de septiembre del presente año a las 24:00 horas, por tanto, era obligación de la entidad accionada disponer los mecanismos necesarios tendientes a brindar soporte y acompañamiento a los concursantes en su proceso de registro hasta el vencimiento del término, y no un día antes como se hizo.

Así, probablemente se hubiera precavido la situación acontecida con la aquí accionante, a quien no se le puede atribuir negligencia en su actuar –como lo pretende hacer ver la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial–, dado que ella inició su proceso de inscripción al concurso de méritos con más de 4 horas de anticipación al vencimiento del plazo fijado en la Convocatoria. 7.3.

En tercer lugar, confrontadas las razones y las pruebas aducidas por la parte demandante con los argumentos defensivos expuestos por los entes accionados, es evidente que existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a causa de una falla en el servicio del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, se frustró la posibilidad que tenía la demandante DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO de participar en el concurso de méritos –convocado mediante el pluricitado Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018– y de acceder –en caso de superar las etapas subsiguientes del mismo– a un cargo público de carrera.

Por lo tanto, en aras de restablecer esa prerrogativa superior se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de manera directa o a través de las dependencias que considere competentes, realice las gestiones administrativas y técnicas pertinentes encaminadas a habilitar a la señora DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO un tiempo prudencial para que realice el registro de su información y adjunte los soportes documentales que acrediten la formación académica y la experiencia profesional exigidas para el cargo al que aspira, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de manera directa o a través de las dependencias que considere competentes, realice las gestiones administrativas y técnicas pertinentes encaminadas a habilitar a la señora DENIS AMPARO RESTREPO AGUDELO un tiempo prudencial para que realice el registro de su información y adjunte los soportes documentales que acrediten la formación académica y la experiencia profesional exigidas para el cargo al que aspira, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2