Micelio
STP14399-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 101209 Diego García Zapata EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14399-2018 Radicación n° 101209 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Diego García Zapata, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 77829.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Diego García Zapata demandó a la Universidad Santiago de Cali, a fin de que se declarara que en forma unilateral e injusta se le dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo; y, en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, la sanción establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, e indemnización por perjuicios y costas. 2.

Fundamentó sus peticiones, en que al ser designado por el Consejo Superior de la Universidad como Director Seccional el 30 de octubre de 2009, tenía la calidad de directivo; que mediante escrito del 4 de diciembre de 2012, el Rector y el Director de Recursos Humanos pusieron fin a su contrato, aduciendo justa causa; que de conformidad con los estatutos, el último no gozaba de la facultad de dar por terminado su vínculo laboral; que el competente para dichos actos es el Tribunal Disciplinario, conformado por un delegado de los profesores, uno por los estudiantes y otro por los egresados, para un periodo de cinco años; que conforme con lo anterior, el ente educativo vulneró sus derechos fundamentales. 3.

El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, negó las pretensiones, y condenó en costas al accionante. 4. García Zapata presentó apelación, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia anterior en decisión de 16 de febrero de 2017. 5.

Al resultar adversa a sus intereses, el actor incoo recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. A través de auto AL935-2018, del 14 de febrero de 2018, la alta Colegiatura lo declaró desierto. Frente a esa determinación, el interesado formuló solicitud de revocatoria, la cual fue resuelta en sentido desfavorable por la Sala de Casación Laboral, en proveído del 3 de mayo siguiente (AL1950-2018). 7.

Inconforme con ello, Diego García Zapata interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en «vía de hecho», al desconocer que la demanda de casación incoada sí cumplía con el lleno de requisitos, en tanto que se indicó el motivo que la sustentaba, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Laboral, y fueron señalados los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, como sujetos de violación. 8.

A su vez, consideró que la Corte no tuvo en cuenta que en el aludido recurso sí fueron consignadas las razones por las cuales el Tribunal Superior de Buga cometió un yerro judicial, al no valorar la prueba documental allegada al proceso. 9. Finalmente, estimó que no es factible aplicar formalismos legales por encima de la ley sustantiva, que siempre debe prevalecer.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, contra la decisión de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 14 de febrero de 2017.

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados al momento de la radicación de este proyecto. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Diego García Zapata, en el auto del 14 de febrero de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, contra el fallo del 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; y en el proveído del 3 de mayo de esa misma anualidad, proferido por la accionada, que rechazó, por extemporáneo, la reposición incoada contra aquélla determinación interlocutoria. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.

Analizados los autos cuestionados, se verifica que para arribar a la determinación del 14 de febrero del 2018 (CSJ AL, 14 feb. 2018, rad. 77829), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó las siguientes deficiencias en la argumentación del recurso incoado: EL alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. …Acusa la violación de los artículos 173 y 176 del Código General del Proceso, el Acuerdo del Consejo Superior CS-05 del 13 de junio de 2000, ratificado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución n.° 2271 del 27 de abril de 2009, y el Acuerdo CS-12 del 09 de octubre de 2000, correspondiente al Régimen Ético y Disciplinario de la Universidad Santiago de Cali, lo que resulta insuficiente, pues las mencionadas normas del C.G.P., son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho sutantivo alguno… …El primero y único cargo fue orientado por la vía directa, sendero que no admite discusiones de orden fáctico, y sin embargo, la censura, en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio. …El censor incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio(…) 8.

Y, en cuanto a la providencia CSJ AL, 03 may. 2018, rad. 77829, a través del cual se declaró desierto el recurso de reposición contra la anterior decisión; la Sala de Casación Laboral indicó expresamente que dicha determinación obedecía a la extemporaneidad del aludido medio de impugnación. 9. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Diego García Zapata.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10