Tutela de 2ª instancia n º 100918 Wilson Enrique De La Rosa Beleño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14398-2018 Radicación n° 100918 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, contra el fallo proferido el 22 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A-quo Constitucional, de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que el día 3 de julio de 2018, presentó derecho de petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual solicitó se pronunciara acerca del recurso de reposición que interpuso el día 8 de mayo de 2018 en contra de la providencia de fecha 25 de abril del año en curso, que negó el subrogado penal de la Libertad Condicional y hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna; por tal motivo, considera vulnerado sus derechos fundamentales invocados.
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resuelva de fondo la petición objeto de amparo. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial accionada desconocía del recurso de reposición en subsidio de apelación que interpuso el actor contra la providencia del 25 de abril del año en curso, mediante la cual se le negó la libertad condicional deprecada; lo anterior por cuanto el Centro de Servicios Administrativos de esa sede, no dio el trámite secretarial pertinente, para que ese despacho se pronunciara al respecto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, quien no manifestó las razones que motivaron su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, al no resolver el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 25 de abril cursante, mediante el cual le negó la libertad condicional. 4.
En primer término, debe precisarse qué, aunque el reclamante invoca la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la Corte ha señalado que cuando se presentan solicitudes ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación, que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas, que determina la oportunidad para su efectivización y de la contestación que es dable en cada caso en particular. 5.
Durante el trámite de segunda instancia se conoció que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de proveído del 6 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener incólume su determinación y concedió el de apelación, razón por la cual envió la actuación al Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Meta), para desatar este último. [1: Folios 5-7 Cuaderno de Segunda Instancia] 6.
Así las cosas y como quiera que el fin perseguido por el petente era obtener pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada frente al recurso de reposición, lo cual ocurrió en el curso de este accionamiento, se configura la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 7.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que: […]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 8.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado bajo el entendido que se configuró un hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6