Tutela de 2ª instancia n º 100992 José Mauricio Ocampo Ocampo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14397-2018 Radicación n° 100992 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO, frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de ese mismo Distrito Judicial.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, que considera fue conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien erró al emitir sentencia de condena en calidad de autor y no conceder el 50% de la rebaja por allanamiento a cargos.
Indicó, que el 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios, legales, mensuales, vigente, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que en esa oportunidad aceptó los cargos formulados por la Fiscalía de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice, por ende, la pena a imponer debió ser de 8 años de prisión por la rebaja de una sexta parte y adicionalmente, tendría derecho al descuento del 50% por aceptación de cargos.
Así las cosas, pretenden que se redosifique la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado demandado y en su lugar, se imponga la pena de 96 meses de prisión». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre pasado, negó la dispensa del derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no interpuso el recurso de apelación contra el fallo del 9 de diciembre de 2015, que lo condenó a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 6.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
(CSJ STP4830-2018, 12 Abr. 2018, Rad 97567). 7. Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que sí, pese a existir el medio de defensa, el interesado omite hacer uso del mismo y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la demanda de tutela en procura de lograr la salvaguarda de un derecho fundamental.
(CC T-480/11). 8. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2015, a través de la cual condenó a JOSÉ MAURICIO OCAMPO OCAMPO, a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, supuestamente, pese a que aceptó cargos como cómplice, dicha judicatura lo condenó en calidad de autor; error que derivó en la imposición de una sanción mayor, cuando en su criterio, debió tasarse la misma en 8 años de prisión y descontarse el 50% a dicho «quantum», en virtud del allanamiento. 9.
En tal contexto, observa la Sala que el accionante incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo: emplear el instrumento ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, para la protección de sus intereses, contra la referida determinación. 10. Lo anterior, en consideración a que, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la decisión atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. 11.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado. (CC T-480-2011). 12. Así las cosas, el interesado, ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta y desconocer las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación, pues la providencia cuestionada ha cobrado firmeza. 13.
Por último, observa la Sala que la reclamación constitucional tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el pasado 30 de agosto; y la sentencia de la cual se duele el actor, data del 9 de diciembre de 2015, motivo por el que debe señalarse que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de casi 3 años, por cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una presunta afectación de derechos fundamentales, lo que implicaría reclamar de manera oportuna su protección. 14.
La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-961-1999, reiterada en CC T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.
Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 16. Particularmente, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todos los fallos proferidos por los funcionarios. 17. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este requisito de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.
(CC T-038-2017). 18. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8