Tutela de 1era ins. rad N° 101041 ARLEDYS MARÍA JULIO JIMÉNEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14396-2018 Radicación n° 101041 Aprobado acta No. 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ARLEDYS MARÍA JULIO JIMÉNEZ, quien actúa mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Tercera Especializada, autoridades con sede en la ciudad de Santa Marta; el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintitrés Seccional, ambos de El Banco (Magdalena). 2.
El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal que cursa en contra de Wilmar Alexander Rincón Ramírez, por el presunto punible de homicidio agravado, bajo la radicación nº 472456001031201700391.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se establece lo siguiente: 2.1. La Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), radicó ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, acusación contra Wilmar Alexander Rincón Ramírez, por la presunta comisión del ilícito de homicidio agravado del patrullero de la Policía Nacional Óscar Fabián Bertel Julio (hijo de la accionante).
En dicho escrito se consignó que las situaciones por las cuales la conducta merecía mayor reproche, eran las señaladas en los numerales 4º y 10º del artículo 104 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Ley 599 de 2000. (…) Articulo 104. Circunstancias de agravación punitiva. «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello».] 2.2. El día 8 de marzo de los cursantes, durante el trámite de verbalización del pliego de cargos, la agente Fiscal, indicó que acorde con lo señalado en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del asunto radicaba en los Jueces Penales del Circuito Especializado. 2.3.
Frente a la anterior manifestación, la titular de la anunciada célula judicial, declaró su incompetencia y dispuso el envío de la actuación con destino a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, para que dirimiera el conflicto. 2.4. En providencia del pasado 17 de mayo, dicha Corporación asignó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, al considerar que, como lo dispone el precepto arriba esgrimido, corresponde a tales funcionarios «adelantar la etapa de juzgamiento por delitos de homicidio agravado según los numerales 8º, 9º y 10º del Artículo 104 [del mismo compendio] ». 2.5.
En virtud de ello, por reparto correspondió la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la última ciudad, despacho que fijó la diligencia de acusación para el día 9 de agosto del cursante año; audiencia en la cual el Fiscal Tercero Especializado de la misma urbe, varió la calificación jurídica impartida a la conducta y afirmó que no se trataba de homicidio agravado, sino de ese mismo ilícito en la modalidad simple; y, luego de ello, volvió a impugnar la competencia de la aludida judicatura para conocer dicha causa. 2.6.
Tal postulación fue invocada por el citado funcionario al «no estar comprobadas ni fáctica ni jurídicamente las causales de agravación punitiva contenidas en los numerales 4º y 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000»; por tanto al degradarse la conducta objeto de acusación a «homicidio simple», quien tiene la competencia para tramitar el proceso es el «Juez Penal del Circuito de El Banco – Magdalena de conformidad con el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004». 2.7.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, accedió a lo peticionado, tras advertir que « la actuación correspondía a el (sic) injusto penal de homicidio simple y no a la conducta agravada por el numeral 10 del artículo 104 del C.P.»; por lo que dispuso «la remisión de la actuación al H. Tribunal Superior del Distrito Superior (sic) de Santa Marta, para que defina la impugnación de competencia consagrada en el artículo 341 del CPP». 2.8.
El Tribunal Superior de la mentada urbe, en proveído del 28 de agosto de 2018, decidió que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por cuanto «como producto de la variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, se modificó la competencia conforme lo dispuesto en el Numeral 2º del Articulo 36 del Estatuto Adjetivo, en el que señala que corresponderá a los Jueces Penales del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos que no tengan asignación especial de competencia, como ocurre con el HOMICIDIO SIMPLE previsto en artículo 103 del Código Penal (…) ». 2.9.
Manifiesta el apoderado especial de ARLEDYS MARÍA JULIO JIMÉNEZ, básicamente, que la última providencia en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Colegiatura demandada incurrió en una «vía de hecho», al atender la postulación del Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta quien, «sin ningún tipo de argumentación jurídica», eliminó los agravantes a la conducta inicialmente enrostrada por la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), a Wilmar Alexander Rincón Ramírez, hecho que, a su juicio, afectó sus garantías al debido proceso y defensa, ya que el delegado del ente persecutor proporcionó herramientas a la defensa del enjuiciado, para derruir «la teoría del caso planteada en su contra».
III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales de la accionante y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Magdalena y se ordene «seguir adelantando el proceso bajo la justicia especializada por los agravantes reiterados, apartando al Fiscal 3 Especializado del conocimiento de este caso y [se asigne] otro delegado que ejerza la función de esa cartera judicial».
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 4. La titular de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones realizadas por su dependencia, al interior de la causa penal censurada por la accionante, indicó que el 26 de octubre cursante, se formuló acusación en contra de Wilmar Alexander Rincón Ramírez, por el punible de homicidio agravado por el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal; sin que se incluyera el agravante señalado en el numeral 10º del mismo canon « en atención a que nuevamente surgiría otro problema jurídico por el factor de competencia y sería más en perjuicio de la víctima ante un inminente vencimiento de términos». 5.
El delegado de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, solicitó se negara la presente solicitud de amparo, al no evidenciarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, si en cuenta se tiene que la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que asignó el conocimiento de la causa penal cuestionada en este trámite al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado de la valoración realizada por la Corporación de cara a su postulación de incompetencia, sin que se haya incurrido en arbitrariedad alguna. 6.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, previo a realizar una sinopsis de las actuaciones desplegadas por la Corporación, requirió que se declarara improcedente el mecanismo, en tanto no se han vulnerado garantías fundamentales, toda vez que la inconformidad del apoderado especial de la actora obedece a un « clásico desacuerdo (…) en lo relacionado con la adecuación típica de los hechos investigados, pugna en la que en todo caso, de conformidad con la Constitución y la Ley, resulta vencedora la Fiscalía por ser la titular de la acción penal y a encargada de realizar la adecuación típica provisional por la que se investigará y juzgará al procesado». 7.
El Juez Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), después de efectuar un recuento de las particularidades procesales acaecidas al interior de la causa que se adelanta en contra del ciudadano Wilmar Alexander Rincón Ramírez, indicó que esta especial acción no es la vía idónea para «controvertir la calificación jurídica que haga la Fiscalía General de la Nación al interior de un proceso penal», ya que el acto jurídico de acusación es del «resorte exclusivo y excluyente» del ente acusador; por lo que no le está permitido al funcionario judicial «realizar un control material» del mismo, a menos que se vislumbren posibles amenazas a prerrogativas superiores, sin que ello ocurra en esta oportunidad. 8.
Las demás partes e intervinientes vinculados en este trámite, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. 10.
La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 11.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores. 13.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al acceder a la postulación invocada por la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad y asignar el conocimiento de la causa penal que cursa en contra de Wilmar Alexander Rincón Ramírez, por el ilícito de homicidio agravado, al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena); incurrió en una «vía de hecho», ya que tal decisión proporcionó herramientas a la defensa del enjuiciado para desestimar la teoría del caso encaminada a demostrar su responsabilidad frente a los hechos por los que se le acusa. 14.
Revisada la providencia cuestionada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del apoderado actor, la decisión no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la aludida Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente: « [B] ajo el presupuesto de que es la Fiscalía General de la Nación la titular del ejercicio de la acción penal, y quien de conformidad con el Artículo 250 Superior y 339 de la Ley 906 de 2004, es quien debe realizar la calificación jurídica de la conducta por la que se acusa, se concluye que deviene absolutamente intrascendente en esta etapa procesal realizar un debate sobre si se configura o no la causal de agravación por la que la Fiscalía acusa, pues es ese un tema que debe ser debatido únicamente en el Juicio Oral, y es la Fiscalía quien deberá demostrar más allá de toda duda su configuración. En ese sentido, se aclara que el único propósito que el Artículo 339 del Estatuto Adjetivo prevé para el otorgamiento del uso de la palabra a la Defensa para realizar observaciones sobre el Escrito de Acusación, es para solicitar aclaraciones o correcciones respecto de aspectos formales relacionados con su contenido en los términos del Artículo 337, pero jamás para imponer su punto de vista por encima del Ente Persecutor, en cuanto a la adecuación típica por la que se acusa.
En conclusión, como quiera que en esta etapa procesal no es dable a entrar a dilucidar si se configura o no la causal de agravación que la Fiscalía imputa jurídicamente en la Formulación de Acusación, sino que únicamente se requiere verificar si ante las modificaciones a la acusación, permanece la competencia en cabeza de a quien (sic) inicialmente se le adjudicó el conocimiento de la causa.
Pues bien, verificada la foliatura se verifica (sic) que como producto de la variación de la calificación jurídica original se modificó la competencia conforme lo dispuesto en el Numeral 2º del Artículo 35 del Estatuto Adjetivo, que señala que corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado adelantar la etapa de juzgamiento por delitos de homicidio agrado según los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 104, que precisamente corresponde al caso que hoy nos atañe, naturalmente razón le asiste al Juez a quo cuando se declara incompetente.
(…) » 15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.
El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 17.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 18.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892, precisó: «(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (…) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
(…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. » (Resaltado de la Sala). 20.
De esta forma, en ninguna vulneración de derechos fundamentales han incurrido las autoridades judiciales aquí demandadas, máxime cuando por estar en curso el proceso, la accionante tiene nuevas oportunidades procesales para invocar los desacuerdos que tenga al interior de la causa penal; sin que tampoco se evidencien las exigencias que, frente acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] para el análisis del caso en este excepcionalísimo escenario. [2: Ver sentencias CC C-590/05 y T-332/06: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela»..] 21.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ARLEDYS MARÍA JULIO JIMÉNEZ, quien actúa mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15