Tutela 1а Instancia No. 101257 HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14395-2018 Radicación n° 101257 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación SL 3756-2018.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. El ciudadano HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA, promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Toledo (Antioquia), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «se le reintegrara a su cargo o a otro mejor, y se le pagaran [los] salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que dej [ó] de devengar mientras estuvo cesante». 2.2.
Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, resolvió absolver a la aludida entidad territorial de las pretensiones de la demanda. 2.3. Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiatura que en decisión del 16 de diciembre de 2011, confirmó la determinación de primer grado. 2.4.
En contra de la referida decisión de segunda instancia, el apoderado judicial del señor CORREA TABORDA, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, Corporación que, en fallo del 5 de septiembre de 2018, no casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.5.
A juicio del tutelante, el último proveído en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Sala de Casación Laboral de Descongestión, incurrió en una « vía de hecho», al omitir los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia que, al interior de asuntos de similar factura, «habían estimado que la convención colectiva de 1994, suscrita entre el municipio de Toledo, Ant.
(sic), y “SINTRAOFAN” cumplía con todas las formalidades legales exigidas por el art. (sic) 469 [del] C.S.T.», y se dispuso el reintegro de los trabajadores demandantes «a su cargo antiguo de trabajador oficial». III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada por la Sala de Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.
IV. INFORMES 4. Únicamente fue allegado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien además de remitir copia del proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, se limitó a señalar que se «acoge» a lo resuelto en esta acción constitucional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión. 6.
La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 7. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 8.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores. 10.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en el hecho que la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la cual absolvió al municipio de Toledo de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA; al considerar que incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la propia Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 11.
Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que: «Con el recurso extraordinario, pretende el recurrente derruir la decisión del ad quem desde la óptica fáctica, para lo cual plantea la errónea apreciación del texto convencional de marras, del que asegura se desprende el cumplimiento del requisito de nota de depósito que se echó de menos. (…) Al examinar la Sala el acuerdo extralegal en cuestión, debe indicarse que el Colegiado no se equivocó cuando dio por sentado que dicho instrumento no contaba con constancia de depósito, pues aunque en el folio 32 figura un sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la cual se certifica «que la presente ES FIEL COPIA del Original que reposa en el archivo de esta dependencia», de la misma no puede colegirse que la presentación del texto se hizo dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, tal y como lo estatuye el art. 469 ibídem.
Y si bien se observa en el mismo documento una nota manuscrita que indica: «deposito: Dic 29/94», de su contenido no se desprende certeza alguna que dicho apunte haya provenido del Ministerio del ramo, pues la certificación como ya se dijo fue escrita a mano, sin indicar quien es el responsable ni si se efectuó dentro del plazo establecido en la norma sustantiva laboral referida.
No es posible dar por sentado que Celmira Tabares Rodas haya sido la persona que hizo la observación del mentado depósito, pues su firma evidentemente pertenece a la constancia de la cartera ministerial. Al exigir el juez plural la prueba de depósito, de acuerdo con lo previsto en la disposición trascrita, la decisión no resulta equivocada, en la medida que tal requisito no puede suplirse con sellos y constancias, como en este caso lo enuncia el recurrente.
Por consiguiente, no podía considerarse la convención colectiva como fuente de los derechos reclamados. Cumple advertir que el error de derecho se presenta por la vía indirecta, y de acuerdo con lo establecido en el art. 87 del CPTSS, se origina en dos eventos: a) cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, y poder admitirse otro medio de prueba, y, b) cuando no se ha valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho cuando exigió, para descender a la convención, su depósito, y al no encontrar acreditado tal presupuesto, negar las peticiones de la demanda. Por lo tanto, considera la Sala que no trasgredió ninguno de los eventos que plantea la norma. Lo dicho en precedencia se acompasa con el criterio que impera en esta Corporación, el cual ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016 (…)». 12.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.
El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.
Finalmente, frente al hipotético desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que el accionante destaca la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, de los precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. 16.
Por tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen igual tratamiento.
(Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 17. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. 18. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10