Tutela de 2ª instancia n º 101330 Luis Evelio Melo Bayona LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14394-2018 Radicación n° 101330 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS EVELIO MELO BAYONA, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha territorialidad, así como las partes y demás intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional (CUI 540016001134201800961).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de protección, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la forma como sigue: En virtud de la incautación del vehículo de placas OAI-283 que conducía el señor Yeiner Melo Bayona el día 2 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías al día siguiente realizó las diligencias preliminares solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, de entre las cuales, se resolvió impartir legalidad al procedimiento efectuado con fines de comiso respecto del rodante en mención. Debido a ello y atendiendo a que el accionante aduce ser el propietario del vehículo incautado, quien al interior del proceso penal alega la calidad de tercero de buena fe, el 9 de abril siguiente radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad una solicitud de audiencia de entrega de vehículo, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad y fue fijada para el 25 de abril a las 3:00 p.m. Llegada la fecha y hora señaladas, el Juez de Control de Garantías luego de escuchar la intervención de la parte solicitante y de correr traslado al fiscal para que manifieste lo pertinente sobre el objeto de la diligencia, resolvió no ser el competente para decidir sobre la misma, comoquiera que en el expediente ya reposaba el escrito de acusación, el cual se radicó el 13 de abril.
Inconforme con ello, el apoderado judicial del aquí accionante (…) interpuso recurso de apelación indicando que conforme lo normado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, los bienes sujetos a una medida cautelar deberán ser devueltos antes de la formulación de acusación cuando no sean necesarios para la investigación a quien demuestre el derecho de recibirlos.
El recurso le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien en audiencia pública celebrada el pasado 27 de junio confirmó la determinación inicial, indicando que le asistía razón al Juez de Control de Garantías, pues con la presentación del escrito de acusación ya se había iniciado la etapa de juzgamiento, radicando así en cabeza del Juez de Conocimiento la competencia para resolver la petición de entrega de vehículo aludida.
En vista de ello, el actor a través de su apoderado judicial, en la misma fecha presentó la misma solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por ser el Despacho al cual le correspondió por reparto asumir el proceso penal en su fase pertinente [quien fijó fecha para el 13 de noviembre de 2018, a efectos de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y resolver dentro de la misma la solicitud de entrega de vehículo].
(…) Igualmente, acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección inmediata de su garantía del derecho al debido proceso judicial, en tanto que considera que las decisiones proferidas por los Juzgados de primera y segunda instancia deben ser declaradas nulas, puesto que la presentación de la solicitud de audiencia de control de vehículo se efectuó con anterioridad a la radicación del escrito de acusación. Además de lo anterior, solicita que como consecuencia del decreto de nulidad de las providencias aludidas, se ordene la entrega ya sea provisional o definitiva del vehículo objeto de incautación con fines de comiso.
III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del pasado 17 de septiembre, negó, por improcedente, el amparo pretendido por LUIS EVELIO MELO BAYONA, al estimar que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el juez de conocimiento debe resolver la postulación materia de controversia, por cuanto «si bien la misma se elevó con anterioridad a la radicación del escrito de acusación, lo cierto es que con tal actuar de la Fiscalía se dio inicio a la etapa de juzgamiento, perdiendo así competencia el Juez de Control de Garantías para dirimir el asunto, como en efecto ocurrió».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la determinación adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Norte de Santander, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EVELIO MELO BAYONA, habida cuenta que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, consistente en declararse incompetente para resolver la postulación de entrega del vehículo incautado en la causa nº. 540016001134201800961, conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, pese a que tal solicitud fue elevada «antes de la radicación del escrito de acusación». 3.
Preliminarmente, ha de advertirse que la Sala comparte la postura adoptada por el A quo constitucional, en el entendido que los fundamentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad procedimental que regulaba el debate jurídico sometido a sus consideraciones, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. 4.
En efecto, la Sala afirma que, si bien es cierto, la petición de devolución del mencionado automotor fue formulada «con anterioridad a la presentación del escrito de acusación», también lo es que la diligencia programada para ese fin fue celebrada después de tal suceso, lo cual implica que los jueces de control de garantías, en virtud de la prudencia que caracteriza a los falladores, decidieron declararse incompetentes para resolver dicha situación, en atención a que había iniciado la fase de juzgamiento. 5.
Por ende, radica en cabeza del juez cognoscente definir la referida postulación, tal y como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, encargado de tramitar la etapa indicada, se lo dio a saber, mediante oficio nº. 4897-18 del pasado 30 de agosto, al interesado. Así: En atención a su solicitud de entrega de vehículo radicada en este despacho, me permito informarle que la misma será resuelta en la audiencia de acusación programada para el día 13 de noviembre del año en curso, a las 09:30 de la mañana, diligencia que ya fue notificada a través de su correo electrónico. 6.
Ahora bien, el suceso que MELO BAYONA esté inconforme con las providencias expedidas por los administradores de justicia accionados, porque, según su criterio, la petición de entrega del señalado vehículo fue elevada «con anterioridad a la presentación del escrito de acusación», no lo habilita para acudir a este procedimiento constitucional, en aras de lograr el estudio de fondo de su pretensión, habida cuenta que la naturaleza residual de la acción de tutela lo impide. 7.
En consecuencia, a LUIS EVELIO MELO BAYONA le corresponde agotar, ante el citado juez de conocimiento, el trámite de la referida postulación, pues no ha finalizado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la garantía de su derecho fundamental, sin que sea admisible acudir para tal fin a este medio excepcional de defensa. 8.
Es más, en el supuesto que el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta solucione desfavorablemente la solicitud de entrega del aludido vehículo, bien puede el interesado promover los recursos de reposición y apelación contra tal providencia, en aras de que, si fuere el caso, el superior funcional desate la alzada. 9.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan utilizado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590-2005; y CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 10. Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 11.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el empleo de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 12. Por ende, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9