Tutela de 2ª instancia nº 100941 José Ersaín Martínez Piña LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14393-2018 Radicación n° 100941 Acta 372. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, habeas data, trabajo, «a la iniciativa económica y familiar», presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Unidad de Jurisdicción Coactiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y las partes e intervinientes en la causa radicada 157593104002201000022.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la siguiente forma Que se le condenó [a JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA] por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 16 de agosto 2012 a una pena de 43.4 [cuarenta y tres punto cuatro] meses, la cual fue recurrida en apelación y modificada el 15 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en lo que respecta al pago de la multa por un valor 111.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le fue conferido el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena, para ello fue necesario consignar a la tesorería de la administración de justicia el valor de un título judicial, por un salario mínimo mensual legal vigente. Una vez cumplida la condena, no se hizo el envió (sic) a la seccional de administración judicial copia de la misma, “en el cual se ordenaba” clarificar la multa.
Se elevó derecho de petición [ante dicha entidad administrativa], solicitando la caducidad y prescripción, para clarificar y solicitar la inacción del Estado, por el no cobro de la multa, el cual no fue resuelto, solo fue allegado un oficio, mediante el cual manifestaron que “no se encuentra evidencia de algún proceso iniciado en contra de José Ersaín Martínez Piña, posiblemente fue porque no se remitió la documentación necesaria por el juzgado de conocimiento para realizar el correspondiente cobro, por tal motivo y ante la inexistencia del cobro coactivo, no es viable dar trámite a la petición impetrada”.
Considera que, a favor de él está la prescripción, la cual aún no ha sido resuelta, y debe ser delimitada por los hoy accionados, para así, tener derecho a acceder y restablecer los derechos patrimoniales. (…) El accionante busca la caducidad de cobro de una multa y simultáneamente la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación de pagar la multa otorgada a través de la sentencia de 16 de agosto de 2012 de 43.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue modificada en auto de 15 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a una multa de 111.1 salarios mínimos.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 11 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado al estimar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Unidad de Jurisdicción Coactiva «no podía decretar la extinción de la acción», porque no ha iniciado el proceso de cobro coactivo por la multa impuesta en la sentencia condenatoria proferida, el 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Por ende, el A quo constitucional consideró que la vulneración alegada por MARTÍNEZ PIÑA está fundada en especulaciones y, en consecuencia, es evidente la ausencia de transgresión de sus derechos fundamentales. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1.
Conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA la protección de su derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Unidad de Jurisdicción Coactiva, de cara a la supuesta omisión de responder su postulación de «caducidad y prescripción por el no cobro de la multa» que le fue impuesta en la causa penal radicada 157593104002201000022[footnoteRef:1], lo cual constituye una actuación que propugna por impulsar un trámite de carácter administrativo[footnoteRef:2]. [1: Multa que fue impuesta a JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2012; y modificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 15 de enero de 2013.] [2: CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016, reiterado en CSJ STP742-2018, Radicado nº 96034, 25 ene. 2018.] 3.
Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Unidad de Jurisdicción Coactiva, mediante oficio nº. 0253 del 19 de julio de 2018[footnoteRef:3], le informó al accionante lo siguiente: [3: Ver folio 22 del cuaderno número uno de primera instancia.] Una vez revisada la base de datos de Cobro Coactivo, como los archivos de la Dependencia, no se encontró evidencia de proceso que se haya iniciado en contra del Señor JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.081.295, por motivo de la sentencia que Usted alude, posiblemente por no haber sido remitida la documentación necesaria por el Juzgado de conocimiento para su correspondiente cobro.
Por tal motivo, y ante la inexistencia de proceso de cobro coactivo en contra de su poderdante, no es viable dar trámite a la petición impetrada ante esta jurisdicción. (Énfasis fuera de texto). 4. Conforme lo anterior, se considera que la entidad administrativa accionada resolvió las postulaciones formuladas por JOSÉ ERSAÍN MARTÍNEZ PIÑA antes de la interposición de este diligenciamiento, pues en la foliatura está probado que la demanda de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:4]; y el oficio en comento le fue notificado al apoderado del interesado el 14 de idénticos mes y año, a la dirección electrónica dispuesta para esos efectos (luisevargas1@hotmail.com), en atención a que «el original de dicha comunicación, que fue enviada por correo 4-72, fue devuelta con anotación de “cerrado”» [footnoteRef:5]. [4: Ver folio 1 del cuaderno número uno de primera instancia.] [5: Ver folio 22, reverso Ídem.] 5.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, por cuanto, se itera, la pretensión del accionante fue satisfecha oportunamente; y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías superiores[footnoteRef:6], máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, de acuerdo con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [6: Debido proceso, buen nombre, habeas data, trabajo e «iniciativa económica y familiar».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7