República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.307 Impugnación OLGA MARÍA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14380-2015 Radicación No. 82.307 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante OLGA MARÍA URIBE, contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: Refiere la accionante que es una persona de 69 años de edad que padece de múltiples quebrantos de salud. Indica que de manera fraudulenta le fue tramitada una Cédula de Ciudadanía con el nombre de SOLEDAD RIOS URIBE, con número 33.158.301.
Sin embargo, posteriormente decidió recuperar su identidad verdadera, motivo por el cual se acercó a la Registradora Nacional del Estado Civil en la Ciudad de Cartagena en donde con copia de su Registro Civil requirió se le expidiera cédula con su verdadero nombre OLGA MARIA URIBE. Alega la pétente que en múltiples ocasiones se ha dirigido a la entidad demandada a efectos de que se le entregue su cédula, esfuerzos que han sido infructuosas.
La anterior situación se agravó con la resolución 10921 de 15 de julio de 2014, en donde la cédula que la identificada como SOLEDAD RIOS URIBE le fue cancelada, motivo por el cual se encuentra actualmente indocumentada. Como consecuencia de lo anterior el día 4 de mayo de 2015, radicó un derecho de petición ante la Registraduria Nacional del estado Civil, donde expuso su situación y solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía, al igual que un certificado donde constara que SOLEDAD RIOS URIBE y OLGA MARIA URIBE eran la misma persona, ello con el fin de actualizar sus datos en varias entidades, no obstante, a la fecha no se ha dado respuesta a su ruego.
Con fundamento en lo expuesto pretende la señora OLGA MARIA URIBE que a través de la Acción Constitucional se proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un término perentorio de contestación a su petición y proceda a expedir y entregar su cédula de ciudadanía. Igualmente requiere la demandante se ordene la expedición de certificado donde conste que OLGA MARIA URIBE y SOLEDAD RIOS URIBE son la misma persona.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en el asunto de la referencia, se presenta un hecho superado, pues la entidad demandada ya respondió a la accionante, que no es posible entregarle el duplicado exigido por cuanto revisada la base de datos de esa entidad, quien funge como demandante realmente se llama PATRICIA GONZÁLEZ PEREZ, con lo cual dejó vigente ese registro y canceló los demás por causa de la múltiple cedulación. Adicionalmente, acotó que no existía prueba alguna que permita afirmar la vulneración de derechos de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN OLGA MARÍA URIBE recurrió la anterior decisión, y tras aceptar que en el pasado obtuvo una cédula a nombre de PATRICIA GONZÁLEZ PEREZ, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA URIBE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, OLGA MARÍA URIBE acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se le expidiera de manera inmediata el duplicado de su cédula de ciudadanía, trámite frente al cual no había obtenido respuesta alguna desde el 4 de mayo de 2015, fecha en que lo impulsó. No obstante, encontramos que según se refleja en plenario, la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el trámite de esta acción constitucional, informó a OLGA MARÍA URIBE, sobre los motivos que le impedían acceder al duplicado de su cédula, en vista de lo siguiente: … una vez valorado el material de cedulación, correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de Doble Cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 10921 del 15 de julio de 2014, procedió a cancelar por doble cedulación (sic) el cupo numérico 33.158.301, expedida el 21 de febrero de 1977 en Cartagena Bolívar, a nombre de SOLEDAD RIOS URIBE, y dejó vigente el cupo numérico 26.743.345, expedido el 05 de abril de 1967 en El Banco Magdalena, a nombre de PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ.
De conformidad con este proceder indebido de la accionante, el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BLOQUEÓ DE MANERA AUTOMÁTICA Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN, la producción de la cédula de ciudadanía número 1.148.948.405, a nombre de OLGA MARÍA URIBE, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 26.743.345 expedida el 5 de abril de 1967 en el Banco –Magdalena-, a nombre de PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 47 cdo.
Original.] Adicionalmente, encontramos que dicha respuesta fue remitida (oficio 055428-Flo. 46- ) a la dirección de notificación suministrada por la accionante en su petición, y también se realizó la respectiva anotación en la página de consulta de esa entidad[footnoteRef:2], tal y como lo acepta la propia demandante en su escrito, en la cual se observa idéntica respuesta a la actora sobre su petición, y además, se le instó para que se acercara a la registraduría distrital para solucionar el inconveniente. [2: Cfr. Folio 14 Cdo.
Original.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud de la accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:3], y que en la actualidad, la posibilidad de corregir el problema de su cédula corre por cuenta de OLGA MARÍA URIBE, quien como se indicó en precedencia debe solucionar el tema de la doble cedulación, previo a que se le expida el respectivo duplicado, carga procesal que solo ella puede acatar. [3: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Entonces, solucionada su petición, no existe duda de que se da paso al « fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada, independientemente del sentido de la respuesta, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:4] [4: CC T-667/11.] Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte de la entidad accionada.
Finalmente, no se observa que la actora se encuentre actualmente indocumentada, pues según se expuso tiene vigente la cédula de ciudadanía número 26.743.345 expedida el 5 de abril de 1967 en el Banco –Magdalena-, a nombre de PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, la cual aceptó haber tramitado, lo que nos permite concluir que no existe vulneración a sus derechos, sino que pretende por esta vía oponerse de manera obstinada a los motivos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para no emitir el duplicado de una cédula con los datos que impone la actora, pretensión que no avala la Sala.
Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10