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STP14379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.369 Impugnación ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14379-2015 Radicación No. 82.369 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical, al “fuero sindical”, a la “confianza legítima”, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señala la accionante, en síntesis, que el día 1º de abril de 2013 fue nombrada en el cargo de tesorera grado 1 de la ESE Hospital San Roque de Pradera; que el 24 de enero de 2014, cuando se encontraba en ejercicio de dicho cargo, fue elegida y designada como directiva sindical del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social - Subdirectiva Pradera; que de dicha elección se notificó a la representante legal del hospital, el 31 de agosto de 2014, sin que ésta procediera a presentar recurso alguno contra su designación; que no obstante su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical previamente señalada, fue despedida el 15 de agosto de 2014, circunstancia con la cual se desconoció el fuero sindical que la cobijaba para la época de su desvinculación; que en atención a dicha circunstancia, promovió demanda especial de fuero sindical contra la ESE Hospital San Roque de Pradera, en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que la demanda antedicha dio origen a un proceso especial de fuero sindical, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que durante el trámite del referido proceso, el hospital demandado no ejerció oportunamente su derecho de defensa; que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, el citado juzgado determinó que al momento de su despido sí se encontraba cobijada por fuero sindical, y en consecuencia, ordenó al hospital demandado que la reintegrara y le pagara los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; que el hospital demandado instauró contra la referida sentencia recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, revocó íntegramente la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra; que cuando adoptó tal decisión, el Tribunal no estudió los hechos materia del litigio, en atención a que se limitó a realizar un análisis normativo, acerca de los funcionarios que ostentan fuero sindical, sin determinar si ella lo ostentaba o no al amparo de las normas sustantivas vigentes.

Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, cuando profirió la decisión de fecha 12 de junio de 2015, vulneró sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación, en atención a que desconoció que, para la fecha en que fue despedida del cargo que ostentaba al interior del Hospital San Roque de Pradera, se encontraba amparada por fuero sindical.

En virtud de ello, solicita que luego de impartirse la orden de amparo que reclama, se revoque la sentencia cuestionada, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la decisión confutada se sustentó en la aplicación de las normas respectivas sobre fuero sindical, sin que las conclusiones a las que arribó el despacho puedan considerarse como arbitrarias o caprichosas.

Por otro lado, resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y recordó la independencia judicial que protege la constitución política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, reiterando en lo esencial sus argumentos primigenios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 12 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, revocó la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía ocupando en el Hospital San Roque de Pradera del Valle, y condenó a esa institución al pago de los salarios dejados de percibir.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que es el motivo de inconformidad de la accionante, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad accionada, valoró la vinculación laboral que OTALVARO FERNÁNDEZ tenía con el Hospital San Roque de Pradera del Valle y con sustento en ello determinó que no se encontraba protegida con la garantía foral reclamada, es decir, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: Reiterando que el cargo de la actora fue de libre nombramiento y remoción, que al tenor del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, administra y maneja bienes de la institución demandada, lo que conlleva a concluir que si bien tiene derecho a la libre asociación, pero por mandato legal, esto es, de conformidad con el artículo 389 del C.S.T, donde el cargo ocupado por la actora, dentro del ente hospitalario es de dirección y administración, por consiguiente no podía ser miembro de la junta directiva de la agremiación sindical, por representar al empleador, además el parágrafo 1 del artículo 406 del CST, claramente establece la excepción de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, no goza de la garantía foral, y por consiguiente para desvincular a la señora ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ del servicio del HOSPITAL SON ROQUE DE PRADERA, no era necesario el permiso para despedir, por no ostentar cargo que permitiera gozar de la garantía foral.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 28 Cdo.

De la Corte.] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, y al acudir la actora a este mecanismo pretende convertirlo en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no se avala.

Por último, frente al fallo de tutela que aportó OTALVARO FERNÁNDEZ con miras a que se le deriven iguales efectos, debemos recordar que la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: ( …) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; lo que impide la identidad automática de sus efectos en otros casos, como parece pretenderlo la demandante.

Además, no se observa que la providencia traída en impugnación resuelva el problema jurídico desde las excepciones contempladas en el artículo 406 del C.S.T., como si lo hizo el fallo confutado, justificando así la diferencia de trato. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11