CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.302 Impugnación Luis Francisco Bermón Jaimes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14377-2015 Radicación 82.302 Aprobada Acta No. 365 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados, además de la entidad impugnante, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, y DROSERVICIO LTDA. [footnoteRef:1] [1: Cuaderno de Primera Instancia. Folios 6 y 61.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: Manifiesta el accionante que es pensionado del Ejército Nacional, como consecuencia de unas heridas que sufrió en el ejercicio de su labor como soldado regular; que con motivo de esa lesión desde hace un tiempo sufre de una enfermedad en la sangre, por lo que periódicamente le prescriben exámenes y medicamentos.
Expresando luego, que en la cita médica del día 5 de agosto del presente año le recetaron el medicamento “TADALAFIL TAB., 5mg, No 90” por el lapso de 3 meses, y que al momento de autorizar la entrega se lo negaron argumentándole que debía instaurar una tutela para que le entregaran la medicina. Por lo anterior, solicita se tutelen “los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas” de modo que se ordene a los accionados para que de manera inmediata, le hagan entrega del medicamento TADALAFIL TAB., 5mg, No 90”, prescrito por su médico tratante, doctor Jaime Alveiro Sierra Hernández.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folios 70 – 71.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo de los derechos fundamentales de LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES en razón a que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, en punto de la garantía del derecho fundamental a la salud, en este caso, resultaba evidente la grave situación del citado afectado, pues, teniendo en cuenta la enfermedad que le fue diagnosticada –otros trastornos especificados de los órganos genitales -, se hacía urgente y necesaria la prestación del servicio médico requerido, esto es, el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
En consecuencia, la primera instancia tuteló los derechos fundamentales de BERMÓN JAIMES, y ordenó: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUSIMALES en coordinación con DROSERVICIO L.T.D.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo hagan la entrega del medicamento “TADALAFIL TAB., 5mg, No 90” al señor LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES, las veces que el médico tratante, adscrito a esa Dirección, así lo ordene, para tratar la patología que lo aqueja.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folio 77.] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, quien refiere que no le asiste responsabilidad alguna frente a la dispensación de los medicamentos solicitados por BERMÓN JAIMES, pues, tal labor es competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
En palabras del recurrente: «existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad el contrato No. 060-DGSM-2014 y DROSERVIVIO LTDA., cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE».[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 82.] Además, menciona que en la actualidad hay «ausencia de vulneración de derechos fundamentales por carencia actual de objeto», dado que, el 9 de septiembre del año en curso, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, le entregó a LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES, el medicamento TADALAFIL TAB., 5mg, según consta en los documentos que anexa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1. De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado».
Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la salud y vida, se ha negado a suministrarle el medicamento «TADALAFIL TAB., 5mg No. 90» que le fue ordenado por el médico tratante, para atender la enfermedad de «otros trastornos especificados de los órganos genitales» que le fue diagnosticada.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que, en efecto, el señor LUIS FRANCISCO BERMÓN JAIMES, de 47 años de edad, es pensionado del Ejército Nacional y se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Así mismo, que padece la patología de «otros trastornos especificados de los órganos genitales»,[footnoteRef:5] misma en virtud de la cual, como muestra la historia clínica signada por el médico Dr. Jaime Alveiro Sierra Hernández, especialista en urología, le fue prescrito el medicamento «TADALAFIL TAB DE 5 MG UNA TABLETA DIARIA (6 00 PM) POR TRES MESES».[footnoteRef:6] [5: Ibíd. Folio 29.] [6: Ibíd. Folio 4.] Ahora bien, de los documentos anexos al escrito impugnatorio aportados por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, aprecia la Sala que esta autoridad accionada satisfizo la pretensión del actor, pues mediante oficio No. 01344 del 14 de septiembre de 2015, titulado «CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA» informó lo siguiente: « este establecimiento dio cumplimiento del fallo, entregando al señor LUIS FRANCISCO BERMON JAIMES, el medicamento TASALAFIL (sic) TAB, 5MG».
(Destaca la Sala). De igual forma, aportó copia de la fórmula médica y de la constancia de entrega del medicamento en cita por parte de DROSERVICIO LTDA., documentos en los cuales el aquí accionante plasmó su firma con indicación de su número de identificación personal y teléfono celular. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, y pese a que en el memorial de alzada manifestó que no era de su competencia « la dispensación de medicamentos», el BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MIITAR atendió el requerimiento del actor, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma, como así se colige de las pruebas aportadas con la alzada.
No obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de BERMÓN JAIMES.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.
Se dispondrá además, remitir copia de esta determinación a todos los intervinientes en el trámite, incluyendo al Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite, incluyendo al Tribunal a quo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12