CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.213 Impugnación Claudia Del Pilar Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14376-2015 Radicación 82.213 Aprobada Acta No. 365 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, en la demanda de tutela formulada contra la entidad impugnante y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: 2.1. La ciudadana Claudia del Pilar Gómez formuló acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central -HOCEN-, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
Que es beneficiaría del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional y que ha sido diagnosticada de padecer: "gastritis crónica difusa" y "reflujo gastroesofágico sin esofagitis", que a pesar de que le han sido practicados varios procedimientos para la recuperación de su salud, esta se ha venido deteriorando, razón por la cual el 20 de noviembre de 2014 el médico tratante le ordenó la práctica del examen: "Medición de Acidez Gástrica en 24 Horas" con miras a determinar si presenta: "Dispepsia". 2.3.
Desde esa calenda, ha intentado obtener la asignación de la cita para la práctica del examen especializado, pero le ha sido imposible, puesto que al momento de efectuar el trámite respectivo, le ha sido informado por parte del personal del Hospital Central que hay: "mucha gente en espera" y que el aparato para realizar el examen "se encontraba dañado", que ellos le llamarían. 2.4.
En vista de que no recibió ninguna llamada, el 4 de mayo de 2015 y luego de 6 meses de que le fuera ordenado el procedimiento, concurrió nuevamente a la institución hospitalaria, sin embargo, la enfermera encargada de asignar las citas le indicó que no era posible su realización: "porque la máquina se dañaba constantemente, que lo mejor que podía era volver a pedir una cita con el especialista", para que resolviera su situación. 2.5.
Al momento lleva más de 10 meses esperando que le sea asignada la cita para la práctica del examen: "Medición de Acidez Gástrica en 24 Horas" y 3, a la espera de que se le programe una con el especialista en gastroenterología como lo ordenó el médico tratante, mientras tanto su salud sigue deteriorándose, al punto que por dicha afección ha tenido que consumir los alimentos antes de las cinco de la tarde y debe dormir sentada para evitar los reflujos gástricos, los que le generan dolor en la garganta, situación que sin lugar a dudas desmejora su calidad de vida. 2.6.
Bajo ese contexto, solicita el amparo a los derechos fundamentales que invocó, consecuentemente, solicita al juez de tutela, ordene a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional programe en el HOCEN o en otra institución, el examen descrito como: "Medición de Acidez Gástrica en 24 Horas", luego de ello, le asigne una cita con el especialista que la viene tratando para que dicho resultado emita un diagnóstico definitivo frente a los padecimientos que menoscaban su salud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que de acuerdo a los elementos de convicción allegados a la foliatura se demostraba que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y que padece las patologías de “gastritis crónica antral y reflujo gastroesofágico sin esofagitis”.
En virtud de ello, afirmó la Sala a quo que CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ acudió a la vía constitucional con el propósito de que le fuera practicado el examen de «medición de acidez gástrica en 24 horas» prescrito por el médico tratante y, agotado ello, le fuera programada una cita con el mismo galeno especialista para que éste, de acuerdo al resultado de dicho procedimiento, emitiera un diagnóstico definitivo acerca de su enfermedad.
No obstante ello, el Tribunal de primer grado, teniendo en cuenta lo manifestado por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Bogotá, observó que frente a la primera petición de la actora, la entidad accionada, durante el trámite constitucional, había realizado las gestiones pertinentes para que el Hospital Universitario San Ignacio le practicara a la demandante el examen requerido, pues, el equipo existente en el área de gastroenterología de dicha institución se encontraba fuera de servicio.
Al respecto, encontró que el ente accionado expidió con destino al hospital en cita, orden de servicio externo, epicrisis y orden médica a nombre de CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, lo que además, le fue comunicado a la actora vía telefónica y correo electrónico. Sin embargo, pese a lo anterior, consideró la primera instancia que la pretensión de CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ sólo se había cumplido de manera parcial, pues, en lo que atañe a la «asignación de una cita con el gastroenterólogo» que se ocupa del caso de la demandante, la entidad «guardó silencio».
Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, y ordenó: (…) al Director del Hospital Central – Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas que sean necesarias con miras autorizar y asignar la cita con el especialista en gastroenterología que requiere la accionante, so pena de incurrir en desacato.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, quien solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en razón a que, la entidad que representa en ningún momento «ha vulnerado los derechos a la salud» de la peticionaria, pues, contrario a ello, su proceder ha estado encaminado a realizar «ingentes labores administrativas con el fin de brindar las atenciones requeridas».
Así, destaca el ente accionado que las órdenes de servicio externas le fueron entregadas a CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ para la toma del examen de «medición de acidez gástrica en 24 horas» por parte del Hospital Universitario San Ignacio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en razón que padece las patologías de “gastritis crónica antral y reflujo gastroesofágico sin esofagitis” y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL de dicha institución, se han negado a prestarle los servicios médicos que requiere para atender dichas enfermedades.
En tal sentido, refiere la actora que las mentadas entidades se han negado a agendarle: (i) la práctica del examen de «medición de acidez gástrica en 24 horas» que le fue ordenado por el médico tratante, y (ii) cita con el mismo especialista gastroenterólogo para que éste, con el resultado de dicho examen, le dé un diagnóstico definitivo de su enfermedad.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que, en efecto, la señora CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, padece las patologías de “gastritis crónica antral y reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, misma en virtud de la cual, como muestra la orden de servicio signada por el médico especialista, Dr. JUAN CAMILO RINCÓN, le fue prescrito el procedimiento denominado «MEDICIÓN DE ACIDEZ GASTRICA EN 24 HORAS».
Así mismo, milita a folios 33 a 36 de la actuación, informe rendido por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL –durante el traslado de la demanda tutelar-, según el cual: Mediante Oficio No. S-2015077047 de fecha 08-08-2015 el jefe (e) del servicio de Gastroenterología Dr. Hernán Ballén quien manifiesta: “en respuesta a la acción de tutela No. 110012204000201502289 00, la señora Claudia Del Pilar Gómez, (…) comedidamente me permito informar que se hizo orden de servicio externo, epicrisis y orden médica, para ser remitido por referencia y contrareferencia a otra institución debido a que el equipo existente en gastroenterología está fuera de servicio.” Es de resaltar que a la accionante se le notifica vía telefónica al abonado 3208244934 y al correo electrónico opoerdomoabogados@gmail.com que debe acercarse a las instalaciones del hospital central primer piso oficina de referencia y contrareferencia para reclamar las ordenes de servicio externo para poder acceder al examen de medición de acidez gástrica 24 horas con las institución contratada Hospital Universitario San Ignacio.
En constancia de lo anterior, obran los siguientes documentos: (i) respuesta de tutela dirigida a la señora CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ -a su dirección de residencia y correo electrónico-, en la cual, el Jefe (e) de gastroenterología del Hospital Central le comunica que se hizo orden de servicio externo a otra institución prestadora de salud, para la práctica del examen requerido, (ii) orden de servicio externo, (iii) epicrisis, y (iv) orden médica de servicios.
De igual forma, anexo al escrito de impugnación se allegó, por parte del DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, memorial adiado 17 de septiembre de 2015, a través del cual, el Gastroenterólogo del Hospital Central, Dr. RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ, le comunica a la accionante: «(…) me permito informar que debe acercarse a la oficina de Asuntos Jurídicos segundo piso Hospital Central, para hacer entrega de la orden de servicio externo y cotización, para la realización del procedimiento MEDICIÓN DE ACIDEZ GASTRICA EN 24 HORAS (PH-METRÍA).
Esta cita será asignada personalmente a la paciente en el Hospital San Ignacio, carrera 7 No. 40-62, sexto piso Servicio de Gastroenterología». Documento que plasma en la parte superior derecha, firma la aquí accionante con indicación de la fecha y hora de recibido -17-09-2015 Hora 2:30 p.m.-. Además, también se aportó «ORDEN DE SERVICIO EXTERNO – URGENCIA MÉDICA», con los siguientes datos: INFORMACIÓN DEL PRESTADOR: CÓDIGO: 100 NOMBRE: HOSPITAL SAN IGNACIO (III NIVEL) (…) DATOS DEL PACIENTE: NOMBRE: CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ (…) SERVICIO AUTORIZADO: FECHA SOLICITUD: 08/09/2015 CONCEPTO: CONSULTA DETALLE: MEDICIÓN DE ACIDEZ GÁSTRICA EN 24 HORAS [PH METRÍA] (…) PROFESIONAL QUE SOLICITA: UNIDAD: HOSPITAL CENTRAL.
En esas condiciones, a bien tuvo la primera instancia en conceder el amparo constitucional pretendido por CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, pues, aunque la entidad accionada sí se ocupó de realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr que otra institución prestadora de salud, le practique el examen requerido, nada adujo sobre la asignación de la cita con el especialista, a efecto de la lectura de los resultados y posterior diagnóstico definitivo de su enfermedad.
Por consiguiente, no es dable para la Sala, revocar el fallo de primera instancia –tal y como fuere solicitado por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional- pues, en aras de la protección del derecho fundamental a la salud, lo lógico y ajustado a las normas constitucionales y legales es que a los usuarios del sistema de salud, se les brinde atención integral respecto de las patologías que presentan, ya que de ello depende su bienestar, el pleno restablecimiento de las afectaciones presentadas y la mitigación de las dolencias que les impiden llevar su vida en mejores condiciones.
Así, en el caso de la señora CLAUDIA DEL PILAR GÓMEZ, adecuado resulta que una vez le sea practicado el procedimiento médico referido, las entidades accionadas dispongan lo necesario para agendarle la cita con el galeno especialista, éste quien, conforme los resultados del examen y la debida auscultación a la paciente, dictará el diagnóstico respectivo y determinará el tratamiento a seguir para atender los quebrantos de salud que padece la demandante.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 44 – 46. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folios 11 - 13. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 33. � Datos que de manera idéntica aportó la accionante como medios de notificación para el trámite constitucional.
Folio 8. � Ibíd. Folios 37 – 43. � Ibíd. Folio 60. � Ibíd. Folio 61. 1 14 _1505887955.doc