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STP14375-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.123 Impugnación Acrecer Temporal Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14375-2015 Radicación No. 82.123 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de ACRECER TEMPORAL LTDA., frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: A través de su representante legal, Acrecer Temporal Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refirió la accionante que Eunice Valencia Valencia firmó contrato de trabajo por el tiempo de duración de la obra o labor con esa empresa, en calidad de trabajadora en misión, el 1 de junio de 2010; que en dicho contrato se pactó como salario el de comisión por ventas que la accionante le pagaría con base en el reporte que le haría la empresa usuaria (Colcerámica S.A.) en la que prestó sus servicios, quien liquidaría de acuerdo con la tabla establecida por ella, la cual conoció y aceptó Valencia Valencia; que el contrato de trabajo finalizó el 15 de agosto de 2010, por renuncia presentada por la trabajadora el 15 de agosto de ese año; que al término de la relación le canceló las prestaciones sociales y las vacaciones con base en el valor de las comisiones reportadas por la empresa usuaria y pagadas a Eunice Valencia durante la vigencia de la relación laboral; que en tal liquidación no se incluyó la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T, y de la S.S. porque la misma terminó por decisión voluntaria de la trabajadora.

Adujo que la Eunice Valencia la demandó en proceso ordinario pero no accionó contra Colcerámica S.A.; que del proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien dictó sentencia el 31 de julio de 2014, en la que condenó a Acrecer Temporal Ltda. a cancelar $1.270.256,32 por reajuste de salarios y prestaciones sociales y $300.000 por agencias en derecho; que el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación por considerar que debía condenarse al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T y de la S.S.; que por sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, modificó el numeral tercero del fallo recurrido y condenó a la accionante a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria en cuantía de $17.166.66 diarios a partir del 24 de agosto de 2010 y hasta que se cancele la totalidad de la obligación, con fundamento en una presunta mala fe de la empresa.

Explicó que para llegar a tal conclusión, la Sala se basó en que, a su juicio, la demandante cumplía la labor dentro de una jornada y un horario de trabajo y que como consecuencia de ello debía recibir por lo menos el salario mínimo; que frente al fallo del ad quem no procede recurso alguno; que aunque en la sentencia se reconoce que Acrecer Temporal Ltda. es una empresa de Servicios Temporales y que Eunice Valencia fue contratada como trabajadora en misión, no tuvo en cuenta la Sala Laboral normas legales ni pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte que establecen y definen condiciones y características regulatorias de esta modalidad de empleo, que implican que la empresa de servicios temporales no tenga la autonomía absoluta de la que gozan todos los empleadores con relación a sus empleados.

Apuntó que la empresa de servicios temporales no es la que determina si los trabajadores en misión que contrata tienen o no jornada y horario de trabajo y, en caso tal, cuáles son éstos, toda vez que dicha facultad se halla en cabeza de las empresas usuarias por delegación; que tampoco es quien asigna el salario que devengan los trabajadores en misión que contrata, pues tal atribución está en cabeza de las empresas usuarias por expreso señalamiento legal; que la Colegiatura inadvirtió los criterios para determinar si las actuaciones del empleador estuvieron revestidas de mala fe; que los testigos afirmaron que no habían laborado de forma permanente con la demandante y no precisaron el valor salarial o de comisiones que devengaba quincenal o mensualmente. «Las declaraciones contradictorias de la señora Valencia y de las testigos dejan serias y razonables dudas y por ello no tienen la confiabilidad y la fortaleza probatoria que se requiere en los procesos judiciales para ser tenidas en cuenta como fundamento de las decisiones».

Con fundamento en lo expuesto solicitó que en el término perentorio de 48 horas, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira modifique la sentencia de 10 de junio de 2015, por haber generado una «vía de hecho» y en consecuencia, exonere a Acrecer Temporal Ltda. del pago de la indemnización moratoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la empresa accionante incumplió la carga probatoria que le correspondía para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no aportó copia del expediente o de las sentencias censuradas.

En su criterio: …resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la empresa accionante se contrae a denunciar presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ordinario que le adelantó EUNICE VALENCIA VALENCIA, pero no aportó siquiera copia de la providencia que critica, y aunque en el auto admisorio de la acción se instó al Tribunal a aportarlo, éste no hizo pronunciamiento dentro del término de traslado.

Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de ACRECER TEMPORAL LTDA., quien disiente de los argumentos expuestos por la Sala a quo, tras referir que por hechos similares, accedió, en sede de tutela, al amparo constitucional invocado por ECOPETROL mediante fallo del 28 de mayo del presente año. Además, no aportó copia de la providencia judicial cuestionada porque el trámite se adelantó de forma oral, pero a pesar de que la homóloga Sala Laboral requirió al Tribunal accionado para que allegara copia del trámite, «en acto de reprochable rebeldía» no acató la orden, por lo que debe aplicarse al caso la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, acceder al amparo constitucional invocado.

Insiste en que la vinculación laboral de la demandante en el proceso ordinario era con Colcerámica S.A. y no con la empresa que regenta, pues de aquella era que recibía las ordenes laborales. Pide por tal razón, la revocatoria del fallo impugnado y además, que se ordene como «medida previa» la suspensión de los efectos de la sentencia ahora controvertida.

ACTUACIONES POSTERIORES Mediante auto del 28 de septiembre del presente año, la Magistrada Ponente de esta Sala de Tutelas, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que allegara copia de la providencia judicial cuestionada. No obstante, aguardado un término prudencial, la referida autoridad remitió el oficio 02869, mediante el cual informaba remitir «copias simples del acta que se levantó con ocasión de la audiencia…dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora EUNICE VALENCIA VALENCIA en contra de ACRECER TEMPORAL LTDA», pero dicho escrito arribó a esta Corporación sin anexo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de ACRECER TEMPORAL LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En primer término, es preciso referir, que no es viable aplicar a casos como el presente la «presunción de veracidad» de que trata el Decreto 2591 de 1991, pues lo que aquí se analiza es el contenido de una providencia judicial, la que debe bastar a sí misma para descartar la existencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo (Así lo expuso esta Sala de Tutelas en CSJ STP6264 – 2015).

De otra parte, cabe recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: … quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En este asunto, el representante legal de la empresa demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de sus garantías fundamentales y pide que se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, tras estimar erróneo que esa Corporación haya condenado a la compañía, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Empero, como se le hizo saber en la decisión de primer nivel, no aportó copia de las providencias censuradas para verificar así si se presentaba el defecto alegado, pues como bien lo dijo la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, «resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello».

Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de ACRECER TEMPORAL LTDA., pues insiste la libelista en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de la providencia objeto de debate, son verídicas o no. Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el Tribunal accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional.

Se advierte además, que lo que pretende el representante legal de la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, pues lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias. En esos casos, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Tales elementos se presentan a cabalidad en el asunto que concita la atención de la Sala, pues el representante legal de ACRECER TEMPORAL S.A., pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Pereira para determinar que el contrato laboral había sido celebrado por esa empresa con la ahora accionante y terminado sin justa causa, pues en su criterio, con ese proceder incurrió en una vía de hecho.

Pero estima el actor que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. No obstante, lo pretendido por la empresa demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, del escaso material probatorio obrante en el trámite no puede colegirse la existencia de una vía de hecho en el asunto que concita la atención de la Sala, pues la demanda ordinaria laboral se instauró exclusivamente contra ACRECER TEMPORAL LTDA., dado que Colcerámica S.A.S., empresa donde Eunice Valencia Valencia fue enviada a trabajar en misión, «jamás ostentó la calidad de empleador» de esta y únicamente suscribió un contrato comercial con la ahora accionante[footnoteRef:3], del que no podría desprenderse alguna responsabilidad respecto de Colcerámica que permita colegir, que era esa entidad la que debía asumir el pago de las prestaciones sociales por las que fue condenada la ahora demandante. [3: Como así lo expuso Colcerámica S.A.S. en su respuesta a la demanda.] De otra parte, frente al fallo de tutela que según el representante legal de ACRECER TEMPORAL LTDA., resolvió un problema jurídico similar y del cual pretende que se le deriven iguales efectos, es preciso recordar que la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, indicó que «la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991», lo que imposibilita la identidad automática de sus efectos en otros casos, como parece pretenderlo la demandante.

Como cuestión final, debe rechazarse de plano la «medida provisional» invocada por el representante legal de la empresa demandante, como quiera que ésta debe solicitarse «desde la presentación de la solicitud» al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y tal requerimiento fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, en el auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso tutelar, negándolo[footnoteRef:4], máxime que la competencia del juez de tutela en sede de impugnación, está limitada al fallo emitido por su inferior jerárquico[footnoteRef:5] (En idéntico sentido, CSJ STP3278 – 2014). [4: Folio 2 reverso del cuaderno original.] [5: Así lo regula el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] Las razones aquí consignadas, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17