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STP14371-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN Rad. 93560 MICHAEL ANDREY DÍAZ PLAZAS y LESLY MAYERLY DÍAZ PLAZAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14371-2017 Radicación No 93560 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por MICHAEL ANDREY DÍAZ PLAZAS y LESLY MAYERLY DÍAZ PLAZAS, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Inspección Séptima de Policía de la ciudad de Bogotá. Trámite al cual fueron vinculados LUIS ALBERTO PINILLA BUENO y MARÍA ÁVILA BONILLA, con interés legítimo en el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Señalaron los accionante que son propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 73b sur No. 77i-59 del barrio El Palmar de Bosa, como lo señala la escritura pública 295 de febrero 15 de 2011, inscrita en la Notaría 56 de Bogotá. Hicieron saber que tras adquirir el bien mediante compraventa celebrada con la señora LUZ MYRIAM PINILLA DE GARAY dejaron deshabitado el mismo mientras lograban hacer las mejoras que demandaba la vivienda para su uso digno. Transcurridos tres meses desde que dejaron de frecuentar la vivienda constataron que las guardas habían sido modificadas y que el bien estaba ocupado por LUIS ALBERTO PINILLA BUENO y MARÍA ÁVILA BONILLA, quienes aseguraron haber adquirido el bien de LUZ MYRIAM PINILLA DE GARAY.

Como esta última les hizo saber que ella no había realizado el negocio aducido por los ocupantes, interpusieron denuncia penal por falsedad en documento cuya indagación correspondió a la Fiscalía 116, instancia en la que se logró establecer que los documentos de promesa de compraventa que soporta la mencionada ocupación no fue suscrita por LUZ MYRIAM PINILLA DE GARAY.

Mediante apoderado instauraron querella de lanzamiento por ocupación de hecho que correspondió a la Inspección 7ª de la Policía, quien programó la diligencia de restitución para el día 26 de junio de 2013, sin embargo, no pudo culminar con éxito porque los moradores exigieron el pago de $10.000.000. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la Inspección 7ª de Policía que lleve a cabo en forma inmediata la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión de archivo, proferida el 26 de noviembre de 2016, por la Fiscalía, se advierte razonable y acorde a derecho, en tanto «al no encontrarse que en el certificado de libertad y tradición del bien con matrícula 50S-40080750 se haya registrado alguna anotación con base en los documentos falsos no fue necesario adelantar ninguna medida restaurativa».

Con relación a la actuación de la Inspección Séptima de Policía, el a quo destacó que dentro del proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho, se fijó diligencia del 26 de junio de 2013, la cual tuvo que ser suspendida porque «en conciliación con los ocupantes del bien, accedieron a compensarles a estos últimos una suma de $10.000.000», lo que revela que no se ha producido el restablecimiento de la posesión sobre el bien reclamado por los demandantes, «como consecuencia de la actuación misma de los accionantes al interior del proceso que iniciaron para esos efectos, pues ellos aceptaron la oposición de los querellados y procedieron a suscribir acuerdo conciliatorio, que resultó en aplazamiento de sus pretensiones».

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron la anterior decisión e insistieron en que las demandadas desconocieron el derecho que les asiste a gozar el inmueble que legalmente adquirieron. En esencia, cuestionan la decisión de archivo de la Fiscalía, pues en su criterio la entidad debe investigar hasta que halle el sujeto pasivo de la ilicitud de la que fueron víctimas.

También reprocharon que la Inspección Séptima de Policía de Bogotá no hiciera respetar su derecho a la propiedad e hiciera prevalecer una acta de conciliación, que los obliga a cancelar un cantidad de dinero con la que no cuentan y respecto de la cual no prestaron su consentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal los actores pueden exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2016, emitida por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. En concordancia con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía, es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió, en tanto y en cuanto, los interesados expongan sus razones y allegue elementos probatorios que sustenten su pretensión. En caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinación, si los interesados lo estiman pertinente, se puede acudir al Juez de Control de Garantías con el fin de que imprima legalidad sobre dicha actuación. 3.

Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial correspondiente, siendo el juez con función de control de garantías el que tiene la competencia legal y constitucional para revocar o corregir la determinación en caso de ser necesario. 4.

En lo atinente a la reprochada actuación policiva, debe decirse que en el plexo tutelar obra reproducción fotostática del acta de «diligencia de perturbación por ocupación de hecho dentro de la querella No. 7281-13…», de fecha 26 de junio de 2013, según la cual: … solicita la palabra el apoderado de la parte querellante quien manifiesta: de común acuerdo con las partes hemos llegado a un acuerdo conciliatorio de la siguiente forma, la parte querellante entregará la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), dinero que será consignado el día 26 de julio del 2013 en la cuenta de ahorros del Banco Colpatria, número que entregará el querellado a su poderdante y este a su vez a la parte querellante para realizar la consignación respectiva, así mismo el día 26 de Agosto del 2013, a la hora de las 11:00 a. m., la parte querellada entregará el inmueble objeto de Litis a los querellantes completamente desocupado, libre de personas, animales y cosas y en el estado en que se encuentra con servicios que percibe el inmueble actualmente agua, luz, gas natural al día, con sus respectivas llaves, por lo tanto solicito se dé por terminada la presente diligencia y se ordene el archivo.

De lo anterior se extrae que la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble reclamado por los accionantes, obedece precisamente a que éstos han desatendido el referido convenio y ahora, varios años después, aseguran que se llevó a cabo de manera fraudulenta, cuando conforme el poder otorgado a su entonces abogado, le confirieron entre otras facultades, la de conciliar, razón por la cual la Inspectora Séptima A Distrital de Policía avaló el acuerdo consistente en que la parte querellada se obligaba a hacer entrega material del bien, una vez le fuera sufragada, por parte de los querellantes, la suma de $10.000.000.

No sopesar las consecuencias que traía el no acatamiento del aludido compromiso, no habilita la procedencia del presente mecanismo, pues era previsible para MICHAEL ANDREY DÍAZ PLAZAS y LESLY MAYERLY DÍAZ PLAZAS que si no cancelaban la suma ofrecida a LUIS ALBERTO PINILLA BUENO y MARÍA ÁVILA BONILLA, éstos no dejarían de ocupar el predio, lo que finalmente hizo que fracasara la diligencia del 26 de junio de 2013.

Así las cosas, el incumplimiento de los demandantes, no puede ser reparado en ejercicio de la acción de tutela bajo el criterio desglosado por la Corte Constitucional, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En efecto, frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha consagrado que: (…) Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: «En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ». De tal suerte que el no acatamiento de lo convenido en la diligencia del 26 de junio de 2013, en que han incurrido los actores, al considerarse como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, releva con mayor razón a la Sala de hacer cualquier consideración respecto de la afectación a su derecho a la propiedad que, incluso, no encuentra comprobación alguna.

No sobra destacar que si la Sala respaldara la solicitud reseñada por los libelistas y ordenara a la restitución del inmueble, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir garantías de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las prerrogativas fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.28-30 � Fls.117 y 118 � Fls.117-125 � Fls.134-137 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Fl.100 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 13