CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.383 Impugnación José Reinaldo Cáceres Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14371-2015 Radicación 82.383 Aprobada Acta No. 365 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, frente al fallo proferido el 11 de septiembre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JOSÉ REINALDO CÁCERES VEGA, en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: Manifiesta el accionante que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ante el grupo de afiliación y validación de derecho (GAVD) de la Dirección de Sanidad Militar por las especialidades de Ortopedia y Traumatología (IDx. Lumbalgia – Escoliosis), Otorrinolaringología (IDx.
Perturbación de oídos) Oftalmología (IDx. Perturbación de la vista). Señala además, que la prestación de los servicios médicos ya relacionados, fueron coordinadas con el Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES”. De otra parte refiere, que fue remitido por parte del Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” a valoración por ortopedia mediante orden No. 82403 del 07 de julio de 2015 a la Clínica Santa Ana;
Otorrinolaringología, mediante orden No. 82404 del 07 de julio de 2015 a la Clínica San José y valoración por Oftalmología, mediante orden No. 84785 del 06 de agosto de 2015 a la Clínica Oftalmológica Peñaranda. Así mismo señala, que le fue realizada valoración por ortopedia en la Clínica San José el 05 de agosto de 2015 y se le ordenó valoración por Fisiatra, RX.
AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX. AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR y control por Ortopedia. De otra parte señala, que luego de realizársele valoración por Otorrinolaringología en la Clínica San José el 19 de agosto del año en curso, se le expidieron ordenes en las especialidades de Audiometría, Logoaudiometría, Impedancometría y control “ORL con resultados”.
Indica que se le ordenó valoración por oftalmología para el 02 de septiembre de 2015 por parte de la Clínica Oftalmológica Peñaranda. Manifiesta que el Batallón de A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” se niega a autorizar las ordenes emitidas por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica San José, arguyendo de manera verbal el Mayor Camilo Vargas, en su condición de Jefe de Sanidad de ese Batallón, que por directrices de su superior, solo se prestaría servicios de urgencias a los miembros de la Armada Nacional.
Considera que la no atención integral y el no reconocimiento del mismo, deterioran su condición de salud y pone en peligro su vida; lo cual ha estado informando vía e-mail a la Dirección de Sanidad Naval tal situación sin recibir respuesta alguna. (…) Como petición central solicita “…ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y BATALLÓN DE A.S.P.S. No. 30 “GUASIMALES” la valoración por Fisiatría, RX AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX.
AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR, control por ortopedia y AUDIOMETRÍA, LOGOAUDIOMETRÍA e IMPEDANCIOMETRÍA y control ORL con resultados ordenados por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica San José y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras tal como lo ordena el Acuerdo No. 30 de 1996, ni erogación alguna por traslado a otra ciudad de ser necesaria para ello”.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el a quo, de las pruebas aportadas al trámite, que CÁCERES VEGA se encontraba activo como afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y además, que el Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 tiene a cargo la prestación de servicios médicos en su caso. Indicó también, que el actor había acudido ya al referido establecimiento para solicitar la autorización de los procedimientos, pero le fue negada, argumentando la autoridad demandada que solo podía brindar atención de urgencias a los afiliados adscritos a la Armada Nacional – como el actor – más no, la prestación integral del servicio de salud.
Si bien dicha inconsistencia fue corregida por la accionada mediante radiograma del 25 de agosto de 2015, garantizando atención integral en salud para el personal de la Armada Nacional, no fue resarcida la afectación de las garantías del accionante, pues no se le ha brindado aún la atención en salud que necesita. En tales condiciones, determinó amparar los derechos fundamentales de JOSÉ REINALDO CÁCERES VEGA, razón por la cual dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ REINALDO CACERES VEGA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL para que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN ASPC NO. 30 “GUASIMALES”, si aún no lo ha hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, a autorizar y suministrar lo siguiente: valoración por Fisiatría, RX AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX.
AP. LAT. COLUMNA DORSAL LUMBAR, control por ortopedia y AUDIOMETRÍA, LOGOAUDIOMETRÍA e IMPEDANCIOMETRÍA y control ORL con resultados ordenados por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, quien disiente de los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
Refiere que en el caso no hay una «urgencia vital» o amenaza de muerte de CÁCERES VEGA, por lo que debe agotar el trámite correspondiente para la realización de los procedimientos, acudiendo a esa dependencia para la respectiva autorización. Señala además, que «no se encuentra evidencia alguna de que estos hayan sido negados por este Establecimiento».
Por tal razón, indica que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado y pide a la Sala «conceder la impugnación en la acción de la referencia». CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. La finalidad de la acción de tutela es la de garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional. Sin embargo, puede ocurrir que ese propósito se extinga porque la vulneración o amenaza al derecho cesó, lo que daría lugar a que la orden emitida por el juez de tutela cayera en el vacío por sustracción de materia.
Así, se ha señalado en pacífica jurisprudencia que: …el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (En ese sentido, CC T-308/03 y CC T-170/09, entre otras).
Entonces, el fenómeno de la carencia actual de objeto en lo que al proceso de tutela se refiere, se da cuando en el interregno comprendido entre la interposición de la tutela y el momento en que el juez de amparo emite el fallo correspondiente, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. 2. De la continuidad en la prestación del servicio de salud.
El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.
Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, no puede avalarse la pretensión de la entidad impugnante, que afirma que en el caso se presenta el fenómeno de hecho superado, pues, en primer lugar, no se acredita en la alzada que ya se hayan autorizado los procedimientos médicos requeridos por el demandante; y como segundo aspecto, porque el resarcimiento de la vulneración debe acontecer antes de que se emita la decisión de amparo, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes allí impartidas.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, JOSÉ REINALDO CÁCERES VEGA acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que se ordene al Establecimiento de Sanidad No. 30 “Guasimales”, que disponga la realización de los exámenes médicos que requiere el actor para así convocar la Junta Médica de retiro. Como quiera que no se desvirtuó la afirmación del demandante, en el sentido que había solicitado la autorización de los servicios a la autoridad ahora impugnante y ésta negó tal requerimiento afirmando que no se trataba de una «urgencia vital», el a quo concedió el amparo constitucional invocado por el actor, y en ese sentido le ordenó a la entidad accionada, que autorizara los diversos exámenes que requiere JOSÉ REINALDO CÁCERES VEGA.
Empero, en la alzada nada se dice sobre el cumplimiento del fallo, limitándose el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30, a referir que el actor debe «acudir con las ordenes médicas originales…a la oficina de Referencia y Contra-referencia del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 con el fin de que le sean autorizadas», pero no señaló si informó de ello al accionante, ni aportó algún documento que permita colegir que cuando el libelista se presente en esa dependencia, le serán autorizados los procedimientos.
Por tal razón, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues no hay constancia alguna de que en el presente asunto, se haya satisfecho íntegramente el reclamo constitucional elevado por CÁCERES VEGA. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden, máxime que no advierte la Sala, que obre en el expediente algún elemento de convicción que permita colegir el resarcimiento de la afectación de las garantías del actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14