Primera Instancia Rad.93956 GLADYS PASTOR VARGAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14370-2017 Radicación No 93956 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por GLADYS PASTOR VARGAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 080013105007201100284.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante cuestiona la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sede de apelación, confirmó la sentencia proferida el 14 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, de la misma ciudad, a favor del entonces Instituto de Seguros Sociales; providencia contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto.
En su criterio, los funcionarios judiciales no han efectuado un adecuado análisis sobre el derecho que le asiste a que sea indexada la pensión de sobreviviente de la que actualmente es beneficiaria, toda vez que tal prestación fue reconocida a su esposo, RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARÉVALO, «mediante Resolución No. 002746 del 6 de mayo de 1992, es decir, en vigencia de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, la pensión le fue reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y como el señor… no había realizado aportes desde el año 1984, el monto de la pensión se depreció en razón a que la entidad no indexó o actualizó las cotizaciones realizadas por el señor hasta el año 1984, para actualizarlas al momento que se reconoció la pensión en el año 1992»[footnoteRef:1]. [1: Fls.1-6] Con base en lo anterior, pidió que se ampare de manera transitoria sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como derechos de las personas de la tercera edad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó la improcedencia de la presente acción, en tanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la providencia de segunda instancia. Manifestó que si lo pretendido por la accionante «es que se dé una pronta resolución al mismo, se advierte que conforme al artículo 63A de la Ley 270/1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285/2009, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencia una vez ingresan los procesos al despacho para tal efecto, el cual no puede desconocerse o alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa».
En ese orden de ideas, pidió que se deniegue el amparo deprecado[footnoteRef:2]. [2: Fls.74 y 75] 2. Las demás autoridades demandadas y entidades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:5], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [5: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.
La accionante solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso ordinario laboral adelantado contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, no se ha realizado un adecuado análisis de la problemática y se ha denegado el reconocimiento de la indexación de la pensión de sobreviviente, sin sopesar que dicha prestación fue reconocida a su esposo RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARÉVALO «mediante Resolución No. 002746 del 6 de mayo de 1992, es decir, en vigencia de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, la pensión le fue reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y como el señor RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARÉVALOS no había realizado aporte desde el año 1984, el monto de la pensión se depreció en razón a que la entidad no indexó o actualizó las cotizaciones realizadas por el señor hasta el año 1984, para actualizarlas al momento que se reconoció la pensión en el año 1992» No obstante, como se advierte del expediente, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual está pendiente de ser resuelto por el órgano de cierre en materia laboral. 3.
Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas, tampoco sobre la validez de la decisión adoptada por el ad quem en el proceso ordinario laboral con radicación 080013105007201100284, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:6] [6: Sentencia C-543 de 1992] Es decir, la improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2