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STP14370-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.328 Impugnación Jorge Alejandro Cuan Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14370-2015 Radicación No. 82.328 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ALEJANDRO CUAN PULIDO, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y a la libertad sindical; con las decisiones proferidas dentro del juicio especial de fuero sindical que instauró en contra de la Caja Cooperativa Petrolera “Coopetrol”.

De su escrito de acción se extrae que la Caja Cooperativa Petrolera “Coopetrol”, en su calidad de empleador, terminó de manera unilateral el vínculo laboral que existía entre las partes, pese que era «parte de los fundadores de la organización sindical SINDICOOP» Indica que ante tal situación, y a fin de obtener su reintegro, inició proceso especial de fuero sindical, acción de la cual conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, juicio en el cual acreditó que el 2 de febrero de 2015 «se realizó el depósito de la documentación de la organización sindical, incluyendo el acta de constitución como lo exige la ley» y que fue despedido sin justa causa, hecho ocurrido el 3 de febrero.

Relata que la demandada se opuso a sus pedimentos, para lo cual esgrimió, básicamente, que el sindicato se creó con el fin de evitar las medidas de intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, es decir, que se presentaba un abuso del derecho al buscar la estabilidad laboral; y que la garantía no le era oponible por cuanto solo fue informado de la existencia del sindicato hasta el 20 de febrero de 2015.

Afirma que pese a que el juez de primera instancia adujo que estaba probado el despido sin justa causa, como también que «no se demostró la existencia de autorización judicial previa», con apoyo en los testimonios practicados negó las súplicas de la demanda, bajo el entendido que la asociación no surgió por motivos sociales sino con el fin de interferir en las facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria y, de esta manera, salvaguardar la estabilidad en los empleos, por lo que coligió que se configuró un abuso del derecho, providencia que, bajo similares argumentos, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 21 de julio de 2015.

Aduce que los falladores de instancia desconocieron que al interior de un proceso especial de fuero sindical, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2012, no es dable discutir «sobre la eficacia de la creación de la organización sindical, o si fue creada configurando un abuso del derecho», por lo que desbordaron el objeto del juicio al ocuparse de la finalidad con la cual se creó el sindicado, tan es así que al trabajador demandante, para la prosperidad de lo reclamado, «no se le exige demostrar si la organización sindical se creo (sic) con fines de estabilidad laboral reforzada o con fines del derecho de asociación, o demostrar si la asociación fue con o sin abuso del derecho».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar ordenar al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión «de acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia T-220 de 2012 de la Corte Constitucional».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para ello refirió, que la decisión del Tribunal ahora cuestionada, es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. Además, descartó la configuración de una vía de hecho tras colegir que: …la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó el aquí peticionario contra la Caja Cooperativa Petrolera, obedece a que encontró el colegiado, con base en el análisis efectuado, que este no podía gozar de la garantía foral por cuanto la creación y pertenencia al sindicato fue con el propósito de obtener una estabilidad laboral.

Para soportar tal conclusión, se refirió al material probatorio obrante en el proceso y, de forma breve, a la finalidad del fuero sindical, a partir de ello pasó a verificar lo declarado por los testigos Samuel Andrés Otalora Peña y Jason Alfonso Becerra Hernández, extrayendo de sus dichos que la intención al fundar el sindicato era la de conservar los empleos ante la intervención autorizada por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Con apoyo en dichas declaraciones y en lo plasmado en la resolución 2015230000915 del 28 de enero de 2015, a través de la cual la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la toma de posición inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coopetrol, proceder con el cual se autorizó al agente especial para finalizar cualquier contrato existente si este no era necesario, coligió que «en el presente caso se configura un abuso del derecho por cuanto el acto de afiliación de las 48 personas firmantes del documento de folios 9 a 10 no estaba encaminado al ejercicio del derecho de asociación, sino a fines diferentes».

(…) Así las cosas, se puede constatar que la providencia judicial de la cual se duele el petente, fue edificada bajo un análisis razonable de la realidad legal, consignando en la misma las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas obrante en el proceso, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con el criterio plasmado.

LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por JORGE ALEJANDRO CUAN PULIDO, quien en un extenso escrito reiteró cabalmente los argumentos expuestos en el libelo de tutela, encaminados a censurar la providencia de segundo nivel por la configuración de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales. Indica que el juez de tutela debe evaluar, además del respeto de las reglas de razonabilidad jurídica, otros criterios, como la posibilidad de «trasformar el procedimiento especial de reintegro por fuero sindical, para debatir si la organización sindical se creó con fines distintos a la defensa de derechos de los trabajadores».

Expone varios argumentos encaminados a criticar el desbordamiento de funciones en que incurrió el Tribunal accionado al adelantar el proceso especial de fuero sindical en su contra, cuando analizó la validez y legitimidad del sindicato, siendo tal cuestionamiento el eje central de la vía de hecho alegada. Trae a colación varias citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para sustentar sus afirmaciones, e insiste en que incurrieron los accionados en varios defectos procedimentales al emitir la decisión cuestionada, todos ellos habilitantes del amparo invocado.

Pide al juez de tutela la revocatoria del fallo impugnado, y de contera, que se acceda a la protección constitucional por él invocada, ordenando al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, que emita una nueva decisión acorde con los parámetros de la decisión jurisprudencial por él citada. 2. La apoderada judicial de COOPETROL allegó un memorial mediante el cual presentó oposición al escrito de alzada, señalando, entre otros aspectos, que lo pretendido por el accionante es hacer de la tutela «una nueva instancia procesal, donde se pretende reabrir un debate que ha hecho tránsito a cosa juzgada».

Señala que las decisiones controvertidas son razonables y se ajustan a las normas aplicables al caso concreto, advirtiendo además, que no hay en el caso alguna vulneración de las garantías del demandante que habilite la procedencia del amparo, amén que en el caso no se cumple ninguna de las condiciones de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Pide a la Corte, que declare infundadas las pretensiones del libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, JORGE ALEJANDRO CUAN PULIDO, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital[footnoteRef:2], mediante la cual advirtió que si bien el demandante había sido despedido sin justa causa, no accedió a las pretensiones del proceso de fuero sindical, bajo el entendido de que el sindicato al que pertenecía el actor, pretendía salvaguardar la estabilidad en los empleos de sus integrantes y no, desarrollar las funciones de tales agremiaciones, proceder del que coligió un abuso del derecho. [2: Las decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidas el 2 de febrero y el 21 de julio del presente año, respectivamente.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste al demandante, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales los funcionarios demandados coligieron, que si bien había sido despedido sin justa causa, había cometido un abuso del derecho que le imposibilitaba acceder a la garantía que le otorga el fuero sindical.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por las autoridades ahora accionadas, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por el ahora demandante, tras colegir que si bien la garantía del fuero sindical busca el respaldo de la actuación del sindicato y la estabilidad laboral de los representantes del mismo, para el caso concreto: …se configura un abuso del derecho por cuanto el acto de afiliación de las 48 personas firmantes del documento de folios 9 a 10 no estaba encaminado al ejercicio del derecho de asociación, sino a fines diferentes.

Nótese que el naciente sindicato contraría a los fines del derecho de asociación, pues quedó acreditado que la iniciativa y su posterior creación lo fue con ocasión de la expedición de la Resolución…mediante la cual se autorizaba al Agente especial para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si los mismos no eran necesarios, infiriéndose de ese comportamiento una tendencia a evitar el desarrollo de las directrices señaladas en la referida Resolución y la clara intención de constituir el precitado sindicato con el objetivo de lograr algún tipo de estabilidad en el empleo y no la protección al derecho de asociación[footnoteRef:4]. [4: Folio 9 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.] Debían los funcionarios demandados valorar la finalidad de la constitución del sindicato, contrario a las alegaciones del impugnante, pues dicho aspecto tiene directa ilación con el proceso de fuero sindical que promovió y, por ende, posibilitaba que los falladores constataran si se había ejercitado un abuso del derecho al crear tal agremiación, como en igual sentido lo entendió la Corte Constitucional en providencia CC T-215/06, donde expuso lo siguiente: Por todo lo anterior, no es de recibo la acusación formulada en la demanda, según la cual PANAMCO COLOMBIA S.A. habría despedido a un trabajador que gozaba de fuero sindical, a sabiendas de tal circunstancia. Así las cosas la Sala desestima que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes.

La organización sindical SINTRAINDU, según lo decidió la autoridad administrativa competente tras un largo y detenido examen probatorio y con fundamento en serios argumentos jurídicos, obtuvo la inscripción en el registro sindical de su acta fundacional, estatutos y junta directiva de manera ilegal y abusiva del derecho, sin que sobre dicha actuación pueda ahora edificar un pretendido derecho a garantía foral.

Ciertamente, esta garantía no es simplemente un derecho subjetivo, sino principalmente una forma de garantizar al sindicato su posibilidad de existir y de actuar, según se explicó por esta Corporación en  la Sentencia  C-381 de 2000, cuando dijo que la garantía foral buscaba impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbara indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.

En tal virtud, el fuero sindical es un mecanismo de protección establecido primariamente en favor del Sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. De esta manera, establecido el abuso del derecho en la conformación de un Sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de un derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende de lleno de la legalidad de la organización que se pretende proteger.

(Negrillas de esta Corte). Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como manifestaciones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».

Las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19