IMPUGNACIÓN Rad. 93703 ROSARIO DE JESÚS ÁLVAREZ FUENTES, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14369-2017 Radicación No 93703 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por ROSARIO DE JESÚS ÁLVAREZ FUENTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 2 de enero de 1950, y cotizó ante Colpensiones un total de 644,14 semanas; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, y se encontraba beneficiada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, con radicado n.º 269041 del 31 de agosto de 2007; que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico por Resolución n.º 013182 de 2007; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones n.º 012337 del 26 de junio de 2008 y n.º 1892 del 26 de agosto del mismo año, respectivamente y ambos confirmando la negativa de la pensión de vejez; además, indicó que el 15 de diciembre de 2008, radicó solicitud de revocatoria directa, la que fue declarada improcedente por el I.S.S., por Resolución n.º 5424 del 26 de marzo de 2009.
Que el 8 de febrero de 2012, solicitó ante el I.S.S., la reactivación de expediente, estudio y reconocimiento de la pensión de vejez, y por Resolución n.º GNR 039718 del 16 de marzo de 2013, emitida por Colpensiones, se le reconoció la referida pensión, a partir del 3 de enero de 2009 y en cuantía inicial de $496.900, junto con un retroactivo pensional de $31.334.173.
Que el 28 de diciembre de 2015, elevó solicitud de un nuevo estudio ante la Administradora Colombiana de Pensiones, donde pidió la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, a partir del mes de enero de 2005; que Colpensiones negó su petición, por Resolución n.º GNR 40741 del 8 de febrero de 2016, por lo que presentó revocatoria directa ante dicha entidad, la que fue resuelta mediante Resolución n.º 109912 del 20 de abril de 2016, y se negó el derecho al retroactivo pensional.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó ante la referida entidad “durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte en el régimen solidario de prima media con prestación definida, un monto de 644,14 semanas”, y en consecuencia se condenara a la demandada a “reconocer y cancelarle (…), el retroactivo pensional de la pensión de vejez, a partir del nacimiento del derecho (2 de enero de 2005, hasta el 3 de enero de 2009), junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación”.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 16 de agosto de 2016, resolvió “declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada (falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe)”, y condenó a Colpensiones a “reconocerle y pagarle un retroactivo pensional en la suma de $23.675.800, generados entre el 2 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, por concepto de mesadas pensionales adeudadas e impagadas a la actora”; asimismo, “le reconoció intereses moratorios desde el 1.º de enero de 2008 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación”, al estimar que “la actora cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho pensional desde el 2 de enero de 2005”, y concedió los intereses moratorios, dado que “la actora allegó su solicitud a la entidad encargada de reconocer el derecho, la cual no lo hizo oportunamente en el tiempo estipulado en la ley, y declaró no probada la excepción de prescripción por el carácter imprescriptible del derecho a la pensión”.
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 14 de febrero de 2017, revocó la decisión del a quo, y absolvió a Colpensiones del pago del retroactivo pensional, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pretendidas por la demandante. Que en su sentir, el juez colegiado accionado, no tuvo en cuenta “las pruebas que se encuentran dentro del expediente (…), tales como la Resolución n.º 005424 del 26 de marzo de 2009, mediante la cual se desató la solicitud de revocatoria directa, así como la solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez, de fecha 8 de febrero de 2012, con las cuales se demuestra que no ocurre el fenómeno de la prescripción, (…)”; además destacó que presentó escrito solicitando el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 17 de abril del presente año, al no reunir el interés mínimo exigido para recurrir.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la anterior decisión e insistió en que los demandados desconocieron el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, así como el correspondiente retroactivo. Señaló que en el cuestionado fallo de segunda instancia no fueron valorados los medios de persuasión con los que se demuestra que desde el año 2007 inició la reclamación de su derecho pensional y “agotó el trámite gubernativo suspendiéndose en ese momento el fenómeno de la prescripción”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo del 16 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales correspondientes del 2 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2008, respecto de las cuales la interesada reclamó el pago del retroactivo e intereses moratorios, con ocasión del proceso ordinario laboral que ROSARIO DE JESÚS ÁLVAREZ FUENTES instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 2.
En efecto, el surtirse el grado jurisdicción de consulta, la autoridad accionada se apartó del análisis efectuado por el a quo y concluyó: … como quiera que la actora causó su derecho el 2 de enero de 2005, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que elevó su solicitud pensional, ya había transcurrido 2 años, 7 meses y 29 días, quedando suspendido a partir de esta fecha el término de prescripción, hasta tanto se le resolvió su derecho pensional, la cual fue negada inicialmente mediante Resolución n.º 13182 de 2007, y resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución n.º 1892 del 26 de agosto de 2008, la cual se entiende le fue notificada a la demandante el 15 de diciembre de 2008, por ser la fecha que se presentó la solicitud de revocatoria directa, pues no existe constancia de la notificación precisa de aquella resolución, reanudándose entonces desde este término la prescripción y contabilización hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 1º de junio de 2016, transcurrieron 7 años, 5 meses, 16 días, razón por la cual resulta evidente que sobrepasaron más de los tres (3) años que establece la norma, por cuanto en total transcurrieron 10 años, un mes y 15 días, encontrándose prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 1º de junio de 2013… 3.
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, por el contrario se advierte que las presuntas irregularidades puestas de presente por la recurrente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el Tribunal, en cuanto a la fecha desde la que se debe contabilizar el término prescriptivo, lo cual resulta insuficiente para estructurar el aludido defecto fáctico, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó: Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.
En ese orden de ideas, no resulta arbitrario que se haya considerado que a pesar de que algunas mesadas nacen del reconocimiento de la prestación, no forman parte integrante del estado jurídico de los pensionados y por tanto fenecen con el paso del tiempo. Por ende, es posible concluir que la autoridad judicial, ante la cual se surtió el grado de consulta, en el proceso ordinario laboral que la demandante adelantó contra COLPENSIONES, actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. 4.
Debe recordarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso y de acceso a administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 5.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.28-30 � Fls.28-32 � Fls.47-49 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 � “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. � Sentencia T-008 de 1998.
Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. PAGE 12