CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.415 Impugnación Alfonso Sarmiento González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP14369-2015 Radicación No. 82.415 Acta No. 365 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Alfonso Sarmiento González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que consideró conculcados por el ente judicial accionado.
Dijo el accionante que el señor José Aureliano Monroy Puin instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2004-00076, la admitió y le imprimió el trámite correspondiente; que en el curso del mismo, se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso porque envió las citaciones para su notificación a una dirección suministrada por el actor, pero que no correspondía a la suya; que desconoció lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y dio por no contestada la demanda sin haberlo notificado personalmente ni designarle curador ad-litem; que con esas fallas procesales, se dictó sentencia en su contra, el 10 de octubre de 2006.
Agregó que el 19 de julio de 2007 el apoderado del demandante José Aureliano Monroy Puin solicitó la ejecución de la sentencia, razón por la cual se libró mandamiento de pago en su contra por la condena y las costas del proceso ordinario; que en la ejecución se incurrió nuevamente en los mismos vicios de notificación, omitiendo las formalidades de los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, continuando el proceso viciado hasta la liquidación del crédito; que esta no fue objetada porque el demandado aquí accionante no tenía conocimiento de la existencia del proceso, y por esa razón quedó en firme el 24 de enero de 2015; en seguida, el 21 de mayo de 2013 (sic), el ejecutante solicitó medidas de embargo sobre cuentas bancarias de propiedad del demandado, y fue en virtud de las mismas que éste supo de la existencia de la ejecución en su contra; que en consecuencia de lo anterior, presentó a través de apoderado un incidente por el que invocó la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, producto de lo cual, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien conoció posteriormente, declaró la nulidad procesal por auto del 20 de febrero de 2014, pero solo en lo que atañe al trámite de la ejecución, esto es, a partir del auto de mandamiento de pago del 10 de mayo de 2011; que se abstuvo de hacerlo en cuanto al procedimiento ordinario base de la ejecución aduciendo improcedencia, porque el interesado debió alegar esa nulidad como excepción en el proceso ejecutivo; que este auto fue recurrido y confirmado integralmente.
Informó que, finalmente, en audiencia celebrada el 10 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la nulidad alegada como excepción, respecto del proceso ordinario laboral primigenio, sobre lo cual no se había emitido pronunciamiento; que esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien alegó que la misma se había saneado por que el demandado compareció al proceso y no la propuso inmediatamente sino después; que en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el anterior proveído, manifestando que a pesar de la existencia del vicio procesal y de haberse presentado oportunamente el incidente, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad solo en cuanto al proceso ejecutivo y esa decisión se hallaba en firme, siendo que además las excepciones de mérito y el incidente de nulidad tenían idénticos fundamentos y razones.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos alegados, esto es, debido proceso y defensa, y se deje sin efecto la decisión proferida en el auto del 21 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Para ello refirió, que la decisión cuestionada es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido indicó, sobre la presunta afectación de sus derechos del debido proceso y defensa dentro del trámite ordinario que: …el Tribunal hizo un estudio juicioso de las circunstancias procesales que llevaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a tomar la decisión apelada y encontró que a pesar de que en realidad se pudo dar el vicio anulatorio del proceso, el mismo fue subsanado por el comportamiento del demandado aquí accionante que no lo alegó oportunamente, como tampoco en debida forma, además que expuso el Tribunal las razones jurídicas de esta consideración, las cuales no asoman arbitrarias o ilegales, sino obedientes al procedimiento y a la realidad que le informaba el expediente.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ, quien hace consideraciones genéricas sobre la procedencia de la tutela, el debido proceso y el Estado social de derecho, para luego referir que su prohijado «se encuentra condenado al pago de unas exorbitantes sumas de dinero en un proceso donde no tuvo la oportunidad de invocar las facultades otorgadas en el artículo 29 de la C.N.».
Señala que no resolvió el a quo el problema jurídico planteado, «que corresponde a la vulneración de sus derechos» razón por la cual pide la revocatoria del fallo impugnado, «teniendo en cuenta los mismos argumentos plasmados en la acción de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2], mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que había declarado probadas las excepciones de falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, falta de emplazamiento y nulidad de lo actuado dentro del juicio ordinario que antecedió al proceso ejecutivo a su cargo. [2: El 21 de julio de 2015.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste a SARMIENTO GONZÁLEZ, en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria y la violación de su derecho de defensa, ante la falta de designación de un curador ad litem que representara sus intereses en el trámite laboral, de la cual pretendió derivar una excepción de mérito en el proceso ejecutivo que con base en esa sentencia, cursó en su contra.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por el Tribunal accionado, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por el demandante, pues evidenció que, contrario a su dicho, si bien se presentó la aludida nulidad, aquella fue saneada por el actor, cuando, desde el 8 de julio de 2013, intervino en el proceso y además, el 11 de agosto de ese año, planteó incidente de nulidad por ese mismo aspecto.
Adicionalmente, ya el tópico analizado en sede del proceso ejecutivo, había sido definido a través del incidente de nulidad, pero allí el juez cognoscente «no accedió a la petición en los términos solicitados por el incidentante, sino solo a partir del auto que declaró en firme el mandamiento de pago»[footnoteRef:4], ello fundado en una decisión de la homóloga Sala de Casación Laboral. [4: Folio 7 de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, obrante a folio 275 del cuaderno original No. 2.] Por tal razón, para el Tribunal, «…no procedía declarar probada la excepción propuesta, por cuanto el demandado optó por formular incidente de nulidad antes de proponer las excepciones de mérito dentro del término de traslado para ello, y el medio exceptivo lo presentó luego que se había resuelto aquél y después que se le señaló que lo que debía hacer, era formular la excepción de nulidad y no tramitar el incidente» (subrayas del texto original)[footnoteRef:5]. [5: Folios 276 y 277 ídem.] Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada, una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17