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STP14368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93721 CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ARANGO en representación de su hijo MAURICIO JOSÉ LOZANO GIRALDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14368-2017 Radicación n.° 93721 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ARANGO en representación de su hijo MAURICIO JOSÉ LOZANO GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 91 a 92 y vto., cuaderno 2.] 1. La señora Claudia Patricia Giraldo Arango, en calidad de representante legal de su menor hijo Mauricio José Lozano Giraldo, interpuso acción de tutela contra las entidades aludidas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: a. El 31 de julio de 2016, el joven Mauricio José Lozano Giraldo presentó las pruebas Saber 1 Io del Icfes; asimismo, el 22 de octubre de la misma anualidad recibió los resultados de dicha prueba, obteniendo un puntaje global de 372, por lo que podía acceder para ser un potencial beneficiario de la beca del programa "Ser Pilo Paga 3"; además, por cuanto cumplía con los otros requisitos exigidos, como cursar y aprobar en el año 2016 el grado 11°, estar registrado en el Sisben y haber sido admitido en la Universidad Industrial de Santander, para estudiar la carrera de Ingeniería Industrial. b. Manifiesta que en la página web del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES, se evidenció un error en la tarjeta de identidad de su hijo Mauricio José Lozano, pues se registró en el sistema el número 10067756850, siendo el número correcto 1006775850, lo cual le impidió acceder a la página web del ICETEX para realizar la inscripción en la convocatoria del programa "Ser Pilo Paga 3". c. El 25 de enero de la presente anualidad, presentó derecho de petición ante el ICFES, en el cual solicitó la corrección del documento de identidad del menor Mauricio José Lozano, dicha entidad le respondió que ya había efectuado la corrección respectiva y a su vez le informó que la entidad competente para realizar el procedimiento de inscripción al programa Ser Pilo Paga 3 era el ICETEX. d. En la misma fecha, se presentó un derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, solicitando se le adjudicara la beca de estudio a su hijo Mauricio José, entidad que mediante respuesta del 3 de marzo del presente año, notificada el 25 de marzo siguiente, le comunicó que no era posible acceder a la solicitud debido a que las postulaciones al programa debían realizarse en los plazos previamente estipulados, lo. que desconoce que fue por error del ICFES que el menor no puedo inscribirse en el referido programa, al cual tiene derecho por el alto puntaje obtenido. e. El 27 de marzo de 2017, se reiteró al ICETEX la solicitud de adjudicación de la beca y se le informó de la corrección del número de tarjeta de identidad realizada por el ICFES; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que se acercó a las oficinas de la entidad, donde le comunicaron que no era competencia ni responsabilidad del ICETEX, la información y actualización de los registros que contiene la base de datos certificada por el ICFES, dado que el ICETEX solo realiza el cruce de información. f. Alega que debido al error cometido por las entidades accionadas, tuvo que pagar el valor de la matrícula para el primer semestre de la carrera de su hijo Mauricio José Lozano Giraldo, monto que asciende a $277.731 que, sumados a los gastos de alimentación, transporte e implementos educativos, han afectado el mínimo vital de su núcleo familiar, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos costos, más aun teniendo en cuenta que su hijo cumplía con todos los requisitos para acceder a la beca del programa Ser Pilo Paga 3.

Por las razones expuestas, solicita se amparen a su menor hijo Mauricio José Lozano Giraldo los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y la vida digna; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas otorgar al menor el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional y de esa manera sea tenido en cuenta como beneficiario del derecho a la beca que ofrece el programa Ser Pilo Paga para la convocatoria siguiente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2017, denegó el amparo invocado por la parte accionante al considerar que a pesar que esta contó con el tiempo suficiente para solicitar la corrección del documento de identidad ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES, solo adelantó el trámite con posterioridad a la vigencia del plazo estipulado para la inscripción en la convocatoria del programa de crédito condonable Ser Pilo Paga 3.[footnoteRef:2] [2: Folios 91 a 97, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 02 de agosto de 2017 la parte accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que no hubo demora en adelantar los trámites encaminados a corregir el número de documento de identidad, porque estos fueron agotados enseguida les fue informado que debían presentar la solicitud.

Alega que quien incurrió en negligencia fue el ICFES, entidad que registró erróneamente la identificación de su hijo.[footnoteRef:3] [3: Folios 100 a 101, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se trata de una solicitud de amparo mediante la cual se pretende incluir en el programa de crédito condonable Ser Pilo Paga 3, a un estudiante cuyo puntaje obtenido en la prueba Saber 11 le permitiría acceder a la convocatoria, pero que no pudo participar en razón del error en la digitación de su número de documento de identificación, el cual fue corregido luego de cerrada la convocatoria.

Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia decidió no conceder el amparo invocado, porque constató que los trámites adelantados por la parte accionante para acceder al programa de crédito condonable Ser Pilo Paga 3 fueron posteriores al cierre de la convocatoria, de manera que al no haber actuado con diligencia no podían en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa.

Teniendo en cuenta el recurso de impugnación presentado, corresponde a la Sala revisar si en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a partir de lo cual determinará si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Así, de las pruebas aportadas al expediente, se constata que las autoridades accionadas informaron que el adolescente MAURICIO JOSÉ LOZANO GIRALDO no se presentó a la convocatoria del programa Ser Pilo Paga 3, a pesar que el formulario de inscripción estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016.[footnoteRef:4] [4: Folios 77 y 85, cuaderno 1.] Al respecto, se constata que la parte accionante en su solicitud de amparo alegó que el error presentado en el número del documento de identidad «… hizo imposible… entrar en la página web del ICETEX para adquirir la beca de la convocatoria Ser Pilo Paga 3»,[footnoteRef:5] y en el recurso de impugnación presentado reconoció que «… uno como ciudadano cree que las entidades son diligentes en sus actuaciones…que puede uno pensar que esta entidad que están [sic] rigurosa en el trámite de sus actuaciones va cometer un error de estos…».[footnoteRef:6] [5: Folio 3, cuaderno 1.] [6: Folio 100, cuaderno 1.] A lo anterior debe agregarse que la parte accionante no acreditó que hubiese adelantado algún trámite ante las autoridades accionadas, encaminado a corregir el error presentado antes de concluir el período de inscripción a la convocatoria del programa de crédito condonable Ser Pilo Paga 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, hay elementos de juicio para inferir que efectivamente la parte accionante no estuvo al tanto de la convocatoria del programa de crédito condonable Ser Pilo Paga 3, sino solo después que esta concluyó, pues de haberlo estado habría tenido en cuenta que la condición para poder acceder era cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria, y entonces habría advertido la necesidad de corregir el error presentado antes que se cerrara la convocatoria el 14 de diciembre de 2016, pues de no registrarse dentro del plazo previsto incumpliría uno de los requisitos, el de registro; y no habría elevado en el mes de marzo solicitud de inclusión en la convocatoria, alegando que el error presentado había sido corregido, porque desde el principio en las respuestas brindada por el ICETEX, la información brindada fue clara sobre que la convocatoria estaba cerrada desde diciembre de 2016.[footnoteRef:7] [7: Folios 17 a 19, cuaderno 1.] A lo anterior, la Sala debe agregar que la parte accionante acreditó que el adolescente MAURICIO JOSÉ LOZANO GIRALDO fue admitido en una universidad pública, por lo que el valor de su matrícula atiende a la capacidad económica demostrada[footnoteRef:8], con lo cual se descarta que la parte accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues se trata de unos criterios que propenden por garantizar los derechos a la educación y a la igualdad, a partir de los cuales formuló la solicitud de amparo. [8: Universidad Industrial de Santander, acuerdo 72 de 1982, artículos 34 y siguientes. [En línea:] https://www.uis.edu.co/webUIS/es/acercaUis/reglamentos/reglamentoAcadmicoEstudiantilPregrado.pdf] De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la inactividad injustificada de quien la interpone, pues ello sería contrario al deber de brindar un trato igualitario respecto de los demás administrados que sí participaron dentro de la convocatoria atendiendo las reglas de la misma.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2006.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9