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STP14366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI: 11001023000020240133300 Tutela de primera instancia Nº 140572 Jafeth Antonio Caballero Amud DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14366-2024 Radicación n° 140572 Acta 257 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jafeth Antonio Caballero Amud, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad, entre otros.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las partes e intervinientes dentro de los radicados 050011102000201701108 y 2014-0373[footnoteRef:1]. [1: Proceso de sucesión testada adelantado ante el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y lo indicado en sus providencias las autoridades accionadas, se logra extraer que, Jafeth Antonio Caballero Amud “ a inicios del año 2016” fue consultado como abogado por Ricardo Caballero Álvarez sobre las inconformidades que tenía con respecto a la sucesión de su hermano Hernando Caballero Álvarez, quien falleció el 26 de enero de 2012, “ viudo y sin herederos forzosos”, dejando en su haber patrimonial un CDT por el valor de $50.000.000 de pesos y 2 apartamentos ubicados en la carrera 93 No. 48 DD-07 de Medellín. Desde aquella ocasión, Jafeth Antonio Caballero Amud, tuvo pleno conocimiento que la situación jurídica de los bienes del causante había sido resuelta en dos trámites sucesorales, el primero mediante la escritura pública No. 1538 de 6 de junio de 2013 y, el segundo, por la sucesión testada adelantada por el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín con radicado 2014-0373, en el cual se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2015, quedando debidamente registrada en el respectivo certificado de libertad y tradición. No obstante, “e l abogado, en vez de tramitar dichas inconformidades por las vías legales, habría actuado de mala fe, para defraudar los intereses del hermano de su cliente, Gustavo Caballero Álvarez hoy fallecido y de los actuales propietarios de los inmuebles, objeto de la sucesión testada”.

Tal defraudación, “ se habría realizado a partir de un negocio jurídico espurio entre el cliente del abogado y la esposa del togado, realizado el 12 de mayo de 2016”, cuyo objeto consistió en la venta de unos derechos herenciales, sobre una sucesión que ya había sido debidamente liquidada, adjudicada y registrada, en favor de Gustavo Caballero Álvarez -también hermano del causante-, “es decir, sobre una herencia inexistente, y la venta de una posesión de un inmueble que no tiene relación con la herencia”.

Mediante escritura pública No. 1892 del 28 de julio de 2016, los dos inmuebles debidamente adjudicados a Gustavo Caballero Álvarez fueron vendidos a los hermanos Cesar Augusto y Juan Fernando Betancur López, “ quienes aparecen como propietarios catastrales y al día en el pago de impuestos prediales según certificado de la Secretaría de Hacienda de Medellín”.

Situación que le fue informada a Marcela Uribe Uribe, arrendataria del inmueble ubicado en la carrera 93 No. 48 DD-07, interior 201 de Medellín, concediéndole un plazo de 3 meses para la entrega del inmueble, hecho que ella procedió a comunicarle al cliente del aquí accionante. Posteriormente, Ricardo Caballero Álvarez y la esposa de Jafeth Antonio Caballero Amud realizaron una “supuesta aclaración de la escritura, cambiando el cuerpo cierto de la posesión vendida en la escritura de 12 de mayo de 2016, por el correspondiente al mencionado apartamento, y del cual, el cliente del abogado, Ricardo Caballero Álvarez, actuaba únicamente en calidad de administrador, según consta en la cesión de contrato de arrendamiento que le hiciera el Representante Legal de la inmobiliaria “La 51” realizada, el 13 de enero de 2013”.

Así, mediante ese negocio “ espurio”, Jafeth Antonio Caballero Amud, su esposa y Ricardo Caballero Álvarez, pretendieron justificar que el profesional del derecho y su cónyuge desde hace más de 5 años, se hubieran apoderado del aludido apartamento, impidiendo con esto que sus legítimos dueños, los hermanos Betancur López, pudieran disfrutar del uso y goce del mentado bien inmueble.

De la misma manera, con el ánimo de continuar con la posesión de dicho inmueble e impedir su entrega a los legítimos compradores, el demandante procedió a realizar una serie de actuaciones mediante las cuales, según lo concluyen las autoridades accionadas, habría abusado de las vías de derecho, “pues como pudo apreciarse, interpuso demandas pero ninguna se llevó con seriedad por parte del abogado, desistiendo de las mismas o abandonando la actuación, de manera que se evidencia, que su intención no corresponde a la finalidad de estas acciones ni los fines del Estado, sino solamente a una estrategia de distracción, para desgastar el aparato judicial y a los particulares con pretensiones infundadas e incluso contradictorias”.

Por lo anterior, Elizabeth Cristina Caballero Jerez, presentó queja disciplinaria en contra del mentado abogado. El 31 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud “por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30, numeral 4[footnoteRef:2], y 33, numeral 8[footnoteRef:3], de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de DOLO, con las cuales infringió los deberes consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 28, ibídem”. [2: Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4.

Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.] [3: Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.] En consecuencia, le impuso una sanción de 36 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 22 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, decretar la terminación por prescripción del proceso por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la infracción al deber profesional previsto en el numeral 6º del canon 28 de la normatividad anteriormente referida.

Por lo tanto, impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 18 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. Inconforme con la sanción impuesta, Jafeth Antonio Caballero Amud acude al presente resguardo Constitucional, pues en su criterio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.

Para tal fin, partió por indicar que contrario a lo afirmado por las Corporaciones convocadas, Ricardo Caballero Álvarez ostentaba la calidad de propietario del inmueble ubicado en la carrera 93 No. 48 DD-07, interior 201 de Medellín, pues el 4 de febrero de 2013, le fue cedido por parte de la agencia la 51, el contrato de arrendamiento, quedando en su poder la calidad de arrendador del mismo.

Refirió que, “s iendo la administración del bien inmueble una obligación propia y natural de todo arrendador, posterior a ello el señor RICARDO CABALLERO, firmo (sic) contrato de arrendamiento con la señora MARCELA URIBE, en donde se identificaba como propietario, recibía los arriendos, pagaba el predial, disponía de los arriendos sin permiso ni darle cuentas a nadie y desde entonces fue reconocido única y exclusivamente por la inquilina como único arrendador hasta la entrega del bien inmueble”.

Sostuvo que, el 6 de junio de 2013, los hermanos Ricardo y Gustavo de Jesús Caballero Álvarez, realizaron proceso de sucesión intestada mediante la escritura 1538, mediante la cual declararon aceptar la herencia con beneficio de inventario “t omando a plenitud y de manera expresa TITULO DE HEREDERO UNIVERSAL, conforme al artículo 1299 de CC aceptación beneficiara de la herencia universal, es decir de todos lo (sic) bienes, pues la HERENCIA y la aceptación de la misma es el título mediante el cual el adquirido todos los bienes y la sucesión por causa de muerte lo liquidación de la sucesión es el MODO, solamente”, aceptación que es irrescindible conforme al artículo 1291 del Código Civil.

Resaltó que, la sucesión realizada y su posterior aceptación “ no es exclusiva del CDT, sino sobre los bienes propios del señor Hernando Caballero, como así lo manifestara el togado en su solicitud” toda vez que debe entenderse que los bienes adquiridos en vida por el causante, se circunscriben a todos aquellos adquiridos en vida, es decir que corresponderían al CDT y los 2 inmuebles ubicados en la carrera 93 No. 48 DD-07 de Medellín. Indicó que, el 18 de septiembre de 2014, Gustavo Caballero Álvarez radicó demanda de liquidación de herencia testamentaria ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín, sin informarle al juez que ya se había realizado una sucesión intestada sobre los bienes propios adquiridos en vida por el causante, “ es decir sobre los mismos bienes inmuebles de los que su hermano RICARDO CABALLERO, ya había aceptado dicha herencia y tampoco se informó a los hijos y esposo de DOLORES CABALLERO, no se informó de su existencia en la sucesión testada, de los cuales yo supe en curso del proceso disciplinario, pues tenía entendido que la otra heredera era MARIA ROSA CABALLERO, que aparece en la declaración del 8 de febrero, la cual no había dejado beneficiarios, y que no eran sino ellos tres, pero la magistrada dice, erróneamente, que GUSTAVO era el único beneficiario de este testamento, sin serlo”.

Lo anterior, sostuvo el accionante, constituyó una violación flagrante de los derechos fundamentales de Ricardo Caballero Álvarez, pues al haberse ocultado tal información al momento de instaurar la referida demanda, impidió que el estrado judicial que asumió el conocimiento de la misma, convocara en debida forma a su prohijado, dejándolo desprovisto de una defensa efectiva a lo largo del trámite adelantado.

De la misma manera, enfatizó que “ el OBJETO de este proceso fue la sucesión, que se le adjudicaran los inmuebles al señor GUSTAVO, y siendo de mayor relevancia que su objeto era RESCINDIRLE de manera clandestina A SU HERMANO la CEPTACION UNIVERAL (sic) DE LA HERENCIA, sobre los bienes de propiedad y adquiridos en vida del causante, no se denunció en dicho proceso la posesión del señor RICARDO CABALLERO, ni se ordenó en la sentencia la entrega de bien inmueble alguno, en este proceso se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015 y peor aún, según mostró el proceso disciplinario, defraudar por parte del señor GUSTAVO CABALLERO a los beneficiarios de la señora MARIA DOLORES CABALLERO, pues es claro que el señor GUSTAVO CABALLERO ALVAREZ, hizo incurrir en error al juez séptimo civil municipal de Medellín, por lo que en ese sentido no se puede decir que el proceso ya se había terminado, y que mi intención en todo era defraudarlo, pues la aceptación abintestato a pesar de no hacer transito (sic) a cosa juzgada, sigue incólume hasta que no haya sentencia judicial que diga lo contrario.

Por efectos del articulo (sic) 1291 del CC”.} Así, para el mes de mayo de 2016, Ricardo Caballero Álvarez cedió a título de venta a Diana Rojas -esposa del aquí accionante-, los derechos herenciales, posesión y derechos litigiosos sobre la sucesión de su hermano Hernando Caballero Álvarez, de los cuales “ tampoco hay orden judicial de entrega, ni hay ningún tipo de proceso y tampoco se había realizado la venta de los inmuebles a los hermanos Betancur López”.

No obstante, con posterioridad a ese negocio jurídico, los hermanos Betancur López con pleno conocimiento de la situación jurídica del bien en disputa, realizaron la compra del inmueble a sabiendas que, tal como le fue informado por la Oficina de Registro Públicos, existía un registro sobre el apartamento a nombre de Diana Rojas, lo que finalmente conllevó a que le fuera rechazada la solicitud de registro incoada por ellos.

Por lo expuesto, los hermanos Betancur López, en el año 2017, interpusieron demanda de reivindicación en contra de Ricardo Caballero, el cual, descorrió el traslado realizado y, a su vez, presentó una acción de la misma índole, solicitando se reconociera como poseedora del inmueble a Diana Rojas, quien acompaño la pretensión invocada. Concomitante a lo anterior, Jafeth Antonio Caballero Amud en el desarrollo de su gestión de representación de los intereses de Ricardo Caballero, en aras de revalidar el título de heredero de su prohijado y de fortalecer la argumentación presentada en la demanda de reivindicación que se adelantaba, instauro “ entre otras demandas de acción (sic) de petición (sic) de herencia buscando invalidar la sucesión realizada por le señor GUSTAVO CABALLERO, mediante la cual se le rescindía la aceptación de la herencia sobre todos los bienes del causante, la cual como hemos dicho es irrescindible y seguir gozando de la posesión, goce y disfrute el bien inmueble, acciones nunca encaminados a demorar o entorpecer el normal desarrollo de los procesos”.

Por lo relatado, considera Jafeth Antonio Caballero Amud que las autoridades accionadas al momento de declararlo disciplinariamente responsable, incurrieron en una indebida valoración probatoria y en un defecto material, al momento de estudiar la queja instaurada en su contra. Para sustentar tal afirmación, el accionante indicó que las convocadas, no podían concluir con total certeza que su actuar hubiera sido desleal con la administración de justicia, ni que su intención era defraudar al Gustavo Caballero o dilatar la entregar del bien inmueble en disputa, pues su proceder fue adecuado al ordenamiento juicio, toda vez que hizo uso de las herramientas legales con las que contaba para oponerse al trámite herencial que se adelantaba, todo esto en un uso adecuado del derecho.

Resaltó que, solamente fue en el curso del proceso disciplinario que tuvo conocimiento de la existencia de María Dolores Caballero como beneficiaria testamentaria de Hernando Caballero Álvarez. Igualmente, manifestó que las autoridades de instancia, vulneraron sus derechos fundamentales, “ al declarar que los apartamentos, por el contrario, estaban incluidos en un testamento y por lo tanto fueron objeto de sucesión testada.

Debe señalarse que el de cujus no tenía herederos forzosos, mostrando las pruebas lo contrario, cambiando la situación jurídica real de los bienes inmuebles a una en que se mostrara como terminado el proceso realizado por el señor GUSTAVO CABALLERO, no tuviera validez la aceptación de la herencia realizada por el señor RICARDO CABALLERO, quedara como espureo (sic) el contrato de venta de derechos herenciales del señor RICARDO CABALLERO a la señora DIANA ROJAS, haciéndole parecer que carece de objeto y como que mi única intensión fuera retardar la entrega de bien inmueble”.

En cuanto, al defecto material referido, indicó el demandante que, las Corporaciones demandas erraron en la interpretación de las normas aplicables al caso, puesto que determinaron un valor distinto a la situación jurídica del bien inmueble, “ pues aunque hubo un proceso judicial de sucesión testada como ya se ha comentado, el señor RICARDO CABALLERO, en su calidad de heredero universal, sobre los bienes propios y adquiridos en vida del causante, habiendo aceptado la herencia, y siendo dicha aceptación irrenunciable, tiene la facultad de ejercer acciones judiciales y administrativas, como la acción de petición de herencia, rescisión de la partición, prescripción adquisitiva, por lo que decir que la situación jurídica del bien inmueble ya estaba resuelta de manera definitiva no es hacer una interpretación y aplicación coherente de la normatividad aplicable al caso”.

Finalmente, señaló que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no contenía las firmas de los magistrados, ni sus salvamentos de votos y aclaraciones, lo que contraría el reglamento de dicho Cuerpo Colegiado[footnoteRef:4], ya que en su artículo 17, dispuso que toda providencia debe ser puesta en disposición de los distintos magistrados para que sea firmada debidamente, “por lo que podríamos de decir que adolece de invalidez formal por vicios de trámite”. [4: Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021] PRETENSIONES “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA en sus sentencias de primera y segunda instancia, siendo la ultima el 24 de agosto del 2024, mediante la cual confirma parcialmente, incurrieron en defecto factico y sustantivo, pues al declarar erróneamente que los apartamentos estaban incluidos en el testamento otorgaron a los mismos un estatus jurídico que no les corresponde, generando una serie de errores de interpretación y aplicaciones normativas y valorando de manera equivocada la pruebas, llevándola a dar por fundadas las imputaciones disciplinarias, vulnerando así los derecho fundamentales invocados SEGUNDO: REVOQUESE la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto del 2024 A 13320 emitida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso de radicado 050011102000 2017 01108 02 en su literal primero de la parte resolutiva, (…) y en su lugar se desestimen y desechen los cargos imputados por no contarse con la prueba necesaria que conduzca a la certeza requerida por la ley.

TERCERO: de manera subsidiaria a la solicitud de desestimamiento (sic) y desecho directo de los cargos, se le ordene a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir nuevos fallos en donde se respete el estatus real de los apartamentos, la validez de la aceptación de la herencia y todos los efectos jurídicos que de allí se derivan”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento del trámite adelantado al interior del proceso disciplinario adelantado en segunda instancia al interior de esa Corporación, para finalmente resaltar que los argumentos expresados por el accionante, se encuentra encaminada a controvertir la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, respecto del cual operó el fenómeno de la prescripción, lo que permite descartar la trasgresión aludida por el demandante.

De otra parte, refirió que, en cuanto a la falta de salvamentos y aclaraciones de voto, tal reproche escapa de las orbitas del despacho ponente, pues el encargado de su recolección es la Secretaría de la Sala. Por lo anterior, solicitó “ negar por improcedente” la acción de tutela presentada por Jafeth Antonio Caballero Amud. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el 24 de agosto de 2024, esa Corporación modificó la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo tanto, al haber sido aprobada la providencia por los integrantes de la Sala de decisión, el 12 de septiembre de 2024, se realizó su notificación al disciplinado y a su respectiva apoderada, mismas de las cuales obtuvo confirmación de entrega.

Así, pidió se niegue la acción de tutela presentada, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, al considerar que la intención del demandante, es debatir nuevamente la sanción que le fue impuesta, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió el link de acceso al expediente con radicado 05001400300720140037300. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó o no, las garantías fundamentales de Jafeth Antonio Caballero Amud con la emisión de la providencia judicial que el accionante cataloga como transgresora y que solicita sea dejada sin efectos mediante este mecanismo constitucional.

Pues, para el demandante la autoridad convocada no realizó una valoración adecuada del material probatorio, toda vez que de haberlo hecho, habría evidenciado que su proceder nunca estuvo encaminado a defraudar los intereses de los hermanos de Ricardo Caballero Álvarez o de los actuales propietarios del inmueble ubicado en la carrera 93 No. 48 DD-07, interior 201 de Medellín, ya que el negocio que realizó su cónyuge con su representado, se desarrolló con todas las formalidades de ley, sin que el mismo pueda ser catalogado como espurio, tal como fue indicado por las autoridades accionadas.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 3 de octubre del año en curso, y la última decisión censurada data del 22 de agosto de 2024; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal;

(v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre.

Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto, partió por indicar que, una de las conductas endilgadas a Jafeth Antonio Caballero Amud consistió en que el disciplinado había obrado con mala fe en el desarrollo de las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que, con ocasión del mandato conferido por Ricardo Caballero Álvarez y conocedor de que la situación jurídica de los bienes dejados en vida por Hernando Caballero Álvarez, procedió a realizar de manera indirecta un negoció jurídico espurio entre su esposa y prohijado, con el ánimo de defraudar los intereses del hermano de su cliente y de los hermanos Betancur, para así apropiarse sin justificación legal alguna del inmueble ubicado en la carrera 93 No. 48 DD-07, interior 201 de Medellín. Sin embargo, estimó que tal falta disciplinaria, se encontraba prescrita al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Para tal fin, enfatizó lo siguiente: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprende que la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 es de naturaleza instantánea, sin que sea relevante para su configuración el hecho de que los efectos del acto de mala fe se prolonguen en el tiempo tal y como se precisó en la providencia que se reseña a continuación: Frente a la falta que convoca a la Comisión en este caso, es la conducta que se ajusta al verbo de obrar de mala fe la que determina la vigencia de la acción o, en otros términos, es la conducta realmente indecorosa e indigna la que fija en el tiempo de vigencia de la acción, aspecto que en ningún caso puede estar unido a los efectos que produce el comportamiento, por ejemplo, al materializarse una manifestación indecorosa en una decisión judicial proferida mucho tiempo después de su exteriorización, o al ser evidente para el afectado la conducta deshonesta pasado el tiempo desde su ejecución. Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Jafeth Antonio Caballero Amud en lo referente a la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, en cuanto a la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, estimó que sí se configuraba su comisión. Al respecto, señaló que el actuar reprochado al abogado consistió en el abuso del derecho en que había incurrido al presentar i) una demanda inicial de indignidad para heredar que desistió con anuencia del extremo pasivo, ii) una demanda de reconvención que fue inadmitida y que luego desistió la abogada sustituta Maribel Manrique García y iii) una demanda de petición de herencia y reivindicatoria que adolecía de múltiples falencias, lo que condujo a su inadmisión y posterior rechazo ante la no subsanación, con el ánimo de impedir que los propietarios del inmueble en disputa, gozaran de la posesión del bien que habían comprado legítimamente a Gustavo Caballero Álvarez.

Puntualmente, se indicó: Bajo esa mirada, no es de recibo el argumento de apelación esgrimido por el disciplinable en el sentido de que se limitó a hacer un uso de las herramientas habilitadas por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de su cliente. Ello es así, porque examinadas en conjunto las actuaciones del abogado investigado en los tres procesos judiciales antes mencionados, lo que se colige es que la presentación de acciones judiciales inconclusas, con múltiples errores que no fueron atendidos, condujo bien sea al rechazo o al retiro de la demanda, no tenía como propósito defender los intereses del señor Ricardo Caballero Álvarez ―cliente del encartado―.

Por el contrario, se advierte que la finalidad de la conducta desplegada por el letrado era impedir que los hermanos Betancur López obtuvieran la posesión de los inmuebles que le compraron al señor Gustavo Caballero Álvarez y, correlativamente, mantener la situación de hecho en la que el disciplinable y su cónyuge se encontraban respecto de uno de los inmuebles incluido en la compra de los derechos herenciales al cliente del abogado investigado.

Lo anterior, al margen de que el disciplinable adecuara las pretensiones de cada demanda según el tipo de proceso de que se tratase. Por lo demás, véase que la falta contenida en el numeral 8.° del artículo 33 del Régimen Disciplinario del Abogado no exige la obtención de un resultado, lo que no incide en el análisis del juicio de adecuación de la responsabilidad disciplinaria.

Dicho de otra manera, no es necesario que el abogado entorpezca el trámite de la causa judicial, sino basta con que se produzca el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Con todo, se evidencia que las demandas instauradas por el disciplinable contribuyeron a mantener en indefinición desde el año 2016 al 2021 la situación jurídica respecto de uno de los inmuebles que habían adquirido los hermanos Betancur López, lo que favorecía al abogado investigado y a su cónyuge, quienes hasta ese momento ―según lo probado en el plenario― se seguían beneficiando de ostentar la tenencia del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de subsanar la demanda en el proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria, véase que el inculpado indicó que no le era posible aportar la documentación exigida por el Juzgado Primero (1.°) de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad en el auto del 6 de mayo de 2021. Ahora bien, lo cierto es que estos requerimientos podían ser atendidos por el abogado investigado, puesto que él había sido el apoderado judicial del señor Ricardo Caballero Álvarez en los procesos de indignidad para heredar y el reivindicatorio promovido por los hermanos Betancurt López.

Por ese motivo, el inculpado tenía conocimiento de los hechos en que fundamentó y hubiese podido cumplir con las solicitudes relativas a (i) la rotulación de la demanda, (ii) indicar si se había adelantado el trámite de sucesión del señor Gustavo de Jesús Caballero Álvarez o, en su defecto, solicitarle a la autoridad judicial que obtuviera esa información de parte de sus herederas ―a quienes el inculpado demandó―, (iii) expresara lo relativo al testamento otorgado por el señor Hernando de Jesús Caballero Álvarez puesto que la demanda de indignidad para heredar se fundó en el presunto ocultamiento de este acto jurídico por parte del señor Gustavo Caballero Álvarez al señor Ricardo Caballero Álvarez ―cliente del disciplinable―, (iv) explicara por qué la señora Dolores Caballero no fue tenida en cuenta en la sucesión intestada del señor Hernando de Jesús Álvarez, puesto que ello obedecía al hecho de que ella falleció para el momento en que se promovió la sucesión intestada, tal y como se puede inferir de lo narrado por el disciplinable en la demanda de indignidad para heredar, (v) indicara los herederos determinados del señor Gustavo de Jesús Caballero Álvarez, (vi) corrigiera el poder conferido por su cliente, (vii) diera cuenta de los bienes comprendidos en la sucesión intestada y en la partición adicional y (viii) allegara la documentación actualizada, entre otros.

En ese orden de ideas, se observa que el abogado investigado abusó de las vías del derecho al iniciar actuaciones judiciales encaminadas a obstaculizar los derechos que le asistían a los hermanos Betancurt López, pues lo que se reprocha en sede disciplinaria no es el derecho sustancial que le hubiese correspondido al cliente del encartado, sino el comportamiento del disciplinable que, a costa de proteger los derechos de su cliente, instauró múltiples acciones judiciales que desistió o no subsanó, bajo argumentos que no se ajustaban a la realidad o que no obedecían a una razón válida”.

Posteriormente, adujó que la falta endilgada al disciplinado, no constituía la presentación de maniobras dilatorias al interior del trámite adelantado, pues el comportamiento que el investigado desplegó se adecuó al abuso del derecho, “ pues como pudo apreciarse, interpuso demandas y (sic) pero ninguna se llevó con seriedad por parte del abogado, desistiendo de las mismas o abandonando la actuación, de manera que se evidencia, que su intención no corresponde a la finalidad de estas acciones ni a los fines del Estado, sino solamente a una estrategia de distracción, para desgastar el aparato judicial y a los particulares con pretensiones infundadas e incluso contradictorias”, lo cual permitía descartar que, tal como lo afirmaba Jafeth Antonio Caballero Amud, la falta de acreditación su ánimo dilatorio, configurara una trasgresión de sus derechos fundamentales.

De otra parte, refirió que no se lograba acreditar la indebida valoración probatoria por parte de las Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues la primera instancia, analizó debidamente cada uno de los expedientes contentivos de las demandas incoadas por el disciplinando, concluyendo que las mismas no fueron finalizadas en su trámite o fueron presentadas indebidamente, lo que permita establecer el ánimo del abogado en prolongar la tenencia del inmueble en favor de su cónyuge quien había adquirido los derechos herenciales del inmueble en discusión, lo que permita “ confirmar la incursión del inculpado en la falta enrostrada en el pliego de cargos como quedó visto líneas atrás”.

A continuación, señaló que contrarío a lo manifestado por el recurrente, la Corporación de primer grado no resolvió la situación litigiosa frente a los hechos que involucran a su prohijado y los hermanos Betancur, pues el objeto de la acción disciplinaria no es fungir como una tercera instancia en los hechos investigados o denunciados en otras jurisdicciones, sino investigar y sancionar las eventuales faltas en que los profesionales del derecho puedan incurrir en el desarrollo de su ejercicio profesional.

De tal modo, explicó: “Aunado a lo anterior, hay múltiples puntos de inconformidad tales como la ausencia de investigación integral que en sentir del inculpado consistió en que: la señora magistrada no solamente obvio las pruebas que me favorecían, sino que construyó un caso ficticio en el que to (sic) resultara culpable, pero se preguntará, qué la motivó a actuar de tal forma? Pues en el trascurso de las audiencias a la magistrada se le escapó una frase “uds vienen aquí y creen que es pues que” desde allí yo supe que había un fuerte sesgo en la magistrada, sesgos racial y/o regional, a tal punto que hable con mi abogada y le exprese, “la magistrada me quiere sancionar, no importa lo que hagamos” y cansado le expresé mi niño de rendirme frete a tal acoso y ella me dio ánimo.

Me dijo, “no, no se deje sancionar”. En realidad, lo dicho por el disciplinable busca cuestionar la imparcialidad de la magistrada ponente, pero no hay ningún medio de prueba que soporte tal conclusión, máxime cuando en el marco del proceso disciplinario el inculpado no hizo uso de la recusación, herramienta jurídica prevista para el efecto.

En el mismo sentido, el togado afirmó que había «manos oscuras» detrás de este proceso y para ello indicó que: Se de muy buena fuente, que hay manos oscuras detrás de este proceso señor magistrado, a mí se me informó que los Betancur tienen una tía que el pensionada de la Rama Judicial y que les iba apoyar en este caso, eso explicaría el bloque de mis intentos de demanda de acción de petición de herencia buscando que se rescinda la partición realizada por el señor GUSTABO CABALLERO, utilizando a mi juicio de manera fraudulenta el testamento ya que este no le era oponible al señor RICARDO CABALLERO, por la aceptación de la herencia, bloqueo que se presentó nuevamente este año 2023 en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, proceso de radicado 2023 – 00177, en donde les faltó exigirme agua requisito que no son legales, que no hacen parte de los requisitos de admisión de demanda, en donde se me trató de manera irrespetuosa y despectiva y se me dijo mediante memorial en reiteradas ocasiones que yo no era un abogado de verdad, en esta oportunidad si llene requisitos y se me dijo y trato y exigió exactamente lo mismo, como un copiar y pegar, interpuse recurso de reposición y no se me concedió. situación que puse en conocimiento de la judicatura pero hicieron caso omiso, por lo que tengo razones para pensar que si hay un entramado y bloque para evitar se demande la petición de la herencia y la rescisión de la partición, situación que pongo en su conocimiento señor magistrado.

Sin embargo, este punto tampoco es de recibo porque carece de respaldo probatorio y adicionalmente, ello no está encaminado a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria sino a denunciar hechos atribuidos a funcionarios o empleados de la rama judicial, por lo que le asiste el derecho al inculpado de presentar la queja respectiva para denunciar las irregularidades que alega.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Jafeth Antonio Caballero Amud son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. De otra parte, en relación con la inconformidad del accionante tendiente a la falta de incorporación y remisión de los salvamentos y aclaraciones de voto de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvieron la segunda instancia de su proceso disciplinario, esta Sala, debe indicar que no se evidencia ninguna transgresión en este punto, toda vez que, de la revisión de la providencia confutada, no se advierte que algún magistrado, hubiera expresado su deseo de suscribir tal tipo de manifestación, lo que conlleva a descartar la violación referida.

Recuérdese que, las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el magistrado que lo suscribe.

Empero, la Corte, sí evidencia que tal como lo afirmó el accionante la providencia a él comunicada, carece de la firma de todos los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, tal situación no invalida la decisión adoptada, pues nótese que la sentencia emitida el 22 de agosto de 2024, fue adoptada por la Sala de esa Corporación en pleno y aprobada mediante el acta No. 049 de esa misma fecha, tal como consta en la referida providencia, lo que permite establecer, que la decisión adoptada fue debidamente estudiada, descartando así alguna transgresión que permita anular la providencia allí adoptada.

Conclusión De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha transgredido los derechos fundamentales de Jafeth Antonio Caballero Amud, pues la decisión que se pretende se deje sin efectos, fue proferida en el marco del debido proceso y de las disposiciones dispuestas por el ordenamiento jurídico para tal fin.

Por lo tanto, es dable establecer que no le asiste razón al demandante al considerar trasgresora de sus garantías superiores la decisión confutada, puesto que: 1. La sanción que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien consideró que el disciplinado había actuado de mala fe, con el ánimo de defraudar al hermano de su cliente y a los hermanos Betancur, con la celebración de un contrato de venta espurio, donde su prohijado transfirió los derechos herenciales que presuntamente le pertenecían a la esposa del profesional del derecho, transgrediendo con esto el numeral 4º del articulo 30 de la Ley 1123 de 2007, fue revocada al haberse configurado la prescripción de la referida conducta, descartando así los argumentos que Jafeth Antonio Caballero Amud expuso con la intención de derruir tal decisión. 2.

No obstante, en lo que concierne a la falta estipulada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Corporación convocada consideró que el actuar del abogado, sí había sido un claro abuso del derecho, lo que permitió establecer que la sanción impuesta se encontraba acorde con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia. Al respecto, el fallador de instancia, consideró que el profesional del derecho abusó de las vías dispuestas por la Ley en aras de prolongar la tenencia indebida del bien inmueble del cual su cónyuge había adquirido los derechos herenciales.

Pues, para tal fin, interpuso i) demanda de indignidad para heredar que desistió con anuencia del extremo pasivo de la causa, ii) demanda de reconvención que fue inadmitida y que luego desistió su abogada sustituta, iii) demanda de petición de herencia y reivindicatoria que adolecía de múltiples falencias, lo que condujo su inadmisión y posterior rechazo ante la no subsanación. Así, es dable establecer que, de las actuaciones del abogado, estuvieron encaminadas a mantener en un estado de indefinición la situación jurídica del inmueble ubicado en la carrera 93 No. 48 DD-07, interior 201 de Medellín, para favorecer sus intereses propios y los de su cónyuge, circunstancias que, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, permitieron establecer de manera razonable, la responsabilidad disciplinaria de Jafeth Antonio Caballero Amud contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

De lo anterior, no se observa, entonces, configurada la vulneración alegada por la parte actora, porque la decisión confutada descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda. En consecuencia, se negará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Jafeth Antonio Caballero Amud, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29