Impugnación Rad. 93575 Q.B.E. SEGUROS S.A. mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14366-2017 Radicación n.° 93575 (Aprobación Acta No. 306) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de Q.B.E. SEGUROS S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por la presunta mora judicial en la que ha incurrido la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para adoptar una decisión dentro de la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, omisión que presuntamente está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 113 a 114, cuaderno 1.] 1. El señor Marco Alejandro Arenas Prada, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Q.B.E Seguros S.A, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, en aras de solicitar la protección de los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. El 17 de diciembre de 2012, la Sociedad que representa inició acciones penales en contra de Giovanni Cuesta Sepúlveda y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso con falsedad en documento privado, estafa y otros, por asuntos relacionados con la apropiación de dineros de venta de seguros obligatorios SOAT expedidos por la aseguradora en cuantía superior a los $800.000.000. b. La actuación fue asignada por competencia a la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga bajo el radicado N° 68001-6008-828-2012-02141; posteriormente, el 21 de febrero de 2013, la compañía presentó ampliación de denuncia por el delito de administración desleal, informando al ente fiscal que la cuantía de la apropiación es de $2.279.041.130 y que también debía adelantarse la investigación en contra de la señora Francia Enit Galvis Martínez, esposa del denunciado Giovanni Cuesta. c. Desde cuando interpuso la denuncia la entidad que representa ha aportado valiosa información al ente fiscal, contratando peritos expertos que realizan trabajos de campo que demostrarán el acaecimiento de los punibles; además, se solicitó audiencia preliminar de restablecimiento de derechos ante el Juez de Control de Garantías, en aras de obtener la congelación de los saldos de dinero en las cuentas donde era depositado el dinero obtenido producto del fraude, petición a la cual se opuso la fiscal cognoscente y, por lo tanto, fue denegada por el juez de garantías. d. Indica que de forma reiterada han elevado derechos de petición al ente fiscal, solicitando que se adelante la actuación procesal pertinente, empero la actuación continúa detenida, razón por la cual, el 14 de febrero del presente año, una de las apoderadas de la sociedad se acercó a las instalaciones de la Fiscalía, indagó por las acciones efectuadas en la investigación seguida contra Giovanni Cuesta Sepúlveda y allegó una solicitud para que se formulara la imputación, debido a que ya se ha cumplido el tiempo máximo de tres años para que se adelantara la indagación. e. Considera que la Fiscalía 24 Seccional de esta ciudad cuenta con todos los elementos necesarios para realizar la imputación, pues al comunicarse con los investigadores del caso, éstos les indicaron que habían realizado los análisis de arraigo necesarios a los indiciados; sin embargo, la agencia fiscal se muestra reacia a realizarla a pesar que ya han transcurrido muchos años y se corre el riesgo de configurarse la prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga tomar una decisión definitiva frente a la indagación que adelanta contra Giovanni Cuesta Sepúlveda y otros, radicado N° 680016008828-2014-01365, en donde la empresa que representa funge como víctima. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 13 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela deviene improcedente porque la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA es una autoridad judicial, por ende, sus actuaciones están orientadas por los principios de autonomía e independencia, de manera que no puede ordenársele decidir en un determinado sentido dentro de la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141.
La primera instancia también consideró que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y que en tanto la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017, fue efectivamente tramitada por la autoridad accionada el pasado 05 de junio de 2017, se configuró la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado.[footnoteRef:2] [2: Folios 113 a 120, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de impugnación, reclamando que contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, en su condición de víctima ha agotado todos los mecanismos que están a su disposición, siendo la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA la que no ha impulsado adecuadamente las diligencias.
Asimismo, alegó que la autoridad accionada no resolvió de fondo la solicitud elevada el 14 de febrero de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folios 123 a 124, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, la Sala evidencia que el presente asunto se contrae a dos aspectos: el trámite dado a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017, y la mora en la que ha incurrido la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para adoptar la decisión pertinente respecto de la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141.
La Sala procederá a valorar si en relación con estas dos situaciones, procede revocar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado. Sobre la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017 por la parte accionante. En primer lugar, la Sala valorará la censura que en sede del recurso de impugnación presenta la parte accionante por la respuesta brindada a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017, en relación con el cual el fallo de tutela de primera instancia consideró que se configuró la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
De la revisión de las piezas procesales allegadas, se evidencia que la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017 ante la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA es para que esa autoridad dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y formule imputación contra los ciudadanos denunciados.[footnoteRef:4] [4: Folios 63 a 64, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe aclarar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017, con base en la cual la parte accionante elevó en parte su solicitud de amparo, en tanto guarda relación con el ejercicio de la acción penal, se corresponde con un procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, y por ende con el debido proceso, con lo que se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición y la configuración de la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
En ese sentido, en lo que concierne al derecho fundamental al debido proceso, la Sala constata que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento el pasado 05 de junio de 2017, acorde con sus funciones, mediante el cual le puso de presente las circunstancias particulares que reviste la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, y las circunstancias objetivas por las que atraviesa el Despacho, y que han incidido para que aún no haya ha correspondido en turno adoptar la decisión de que trata el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.[footnoteRef:6] [6: Folio 104, cuaderno 1.] Sobre si esta respuesta respeta y garantiza el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte accionante, la Sala encuentra que se trata de un aspecto que guarda relación con el otro motivo que sustenta la solicitud de amparo, pues de constatarse que la mora presentada es justificada, la respuesta brindada sería acorde a la situación presentada, quedando descartada la vulneración invocada.
De la mora judicial y la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141. 3. En segundo lugar, a propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Sala debe reiterar que esta situación guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues una de las garantías que abarca este último es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:7] [7: Cfr. SP CSJ STP7219-2014 03 Jun 2014, Rad. 73606;
STP3614-2017, 14 Mar 2017, Rad. 90911.] En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:8] (Textual). [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:9] [9: En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 05 Nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 Jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 Nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 Jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 May 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia formulada por el recurrente, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por este motivo, no es procedente invocar la aplicación automática de otras decisiones judiciales como precedentes, particularmente cuando no se aporta copia de la totalidad de las providencias, imposibilitando a la autoridad judicial valorar si hay correspondencia fáctica y si la ratio decidendi de esas decisiones resuelven el problema jurídico que ahora les convoca. 4.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA informó las condiciones en las que se encuentra el Despacho a su cargo y las actuaciones que ha adelantado respecto de la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141.[footnoteRef:10] [10: Folios 96 a 100, cuaderno 1.] En relación con las circunstancias ajenas a la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, que justificarían la mora presentada, la autoridad accionada informó: En primer lugar me permito informarle que OCUPO EL CARGO de Fiscalía [sic] Veinticuatro Seccional desde el día 20 de enero de 2014 donde permanecí hasta el 18 de julio del mismo año 2014 porque solicite [sic] una licencia remunerada [sic] para desempeñar un cargo en otra ciudad a partir del 21 de julio de 2014; allí permanecía hasta el 15 de abril de 2015… en el mes de septiembre de año 2015 se cambió la asistente de este Despacho, ingresó una persona nueva sin mucha experiencia para desempeñar dicho cargo; esta asistente sale a licencia de maternidad desde el día 20 de junio de 2016 hasta el día 26 de septiembre de 2016, para el referido mes de septiembre esta Delegada disfruta de sus vacaciones anuales entre el 2 de septiembre y 3 de octubre de 2016 y cuando regresó adicionalmente me asignan como fiscal de apoyo de otro despacho fiscal, la Fiscalía 7 Seccional, durante 25 días reemplazando a una Fiscal de juicio en sus vacaciones, o sea, hasta el 27 de octubre de 2016; en el mes de diciembre de 2016 mi asistente sale a disfrutar su periodo vacacional y a partir del día 24 de abril de 2017 vuelvo a quedar sin asistente hasta la fecha, debo advertir que en los períodos en que no se cuenta con asistente, el Fiscal debe asumir el rol de todo, asistente y fiscal, realizando las dos labores, situación que no permite que dificulta enormemente la evacuación de cualquier diligencia; es decir, al frente de este despacho he estado 44 meses en total ( licencia no remunerada 8 meses), después que regresé, hubo cambio de asistente, posterior 4 meses y medio sin asistente por licencia de maternidad, un mes por vacaciones de mi asistente, 1 un mes de mis vacaciones, 1 un mes en apoyo de otra fiscalía o sea con dos despachos (f.24 y f.7 secc.) y actualmente sin asistente desde el 24 de abril de 2017 hasta la fecha.
En el año 2014 cuando recibí el referido despacho contaba con 1.142 carpetas para estudio y posteriormente se han recibido muchísimas más, diariamente, tal como se puede constatar en el sistema; a pesar de todos los altibajos mencionados y de acuerdo a la última estadística de mayo pasado esta fiscalía pasó con 783 carpetas, de acuerdo a lo reportado en el sistema de información de la fiscalía, estado confrontado con el inventario físico del despacho.
Por lo anteriormente expuesto claramente se puede concluir que esta delegada lo único que ha hecho es cumplir con su labor como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, a pesar de los inconvenientes reseñados anteriormente. … De acuerdo a lo reseñado, este Despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ARENAS PRADA, ya que la actuación ha tenido impulso procesal, pese a la considerable carga laboral que tiene asignada la Fiscalía 24 Seccional, sumado a las indagaciones e investigaciones que por reparto han ingresado al mismo Despacho desde la fecha de asignación de la noticia criminal del señor ARENAS PRADA al día de hoy; información que de considerarlo pertinente, podrá solicitarse a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la misma estructura del sistema de enjuiciamiento criminal vigente, impide que el Fiscal permanezca todo el tiempo en el Despacho, ya que con cierta periodicidad debe desplazarse fuera de su sede para acudir a las audiencias de garantías y conocimiento a las que ha sido convocado. De otro lado, impera precisar que dentro de la carga laboral activa que tramita la Fiscalía 24 Seccional existen aproximadamente casi 200 actuaciones, en su gran mayoría indagaciones, con fecha de asignación anterior a la denuncia instaurada por el accionante, las cuales tratan de casos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 debiendo el Despacho desplegar esfuerzos para impulsar, resolver y adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues se reitera, fueron asignados con antelación al caso de trato.
Y respecto de las actuaciones adelantadas en la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, la autoridad accionada informó lo siguiente: …en cuanto al caso referido por el accionante me permito relacionar la actuación procesal adelantada en el proceso de la referencia, de la siguiente manera: La denuncia del radicado de la referencia fue formulada por el señor RAFAEL MARIA PEREZ NAVARRO, al parecer para ese entonces representante legal de la empresa Q.B.E. SEGUROS, el día 17 de diciembre de 2012, por el presunto punible de estafa en la modalidad agravada, quien la amplió el 21 de febrero de 2013.
A fin de esclarecer los hechos denunciados se emitió una primera orden a policía judicial el día 11 de febrero de 2013 a efectos que se individualizara y estableciera el arraigo laboral, familiar del indiciado GIOVANNY CUESTA SEPULVEDA, solicitar a la Registraduría del Estado Civil la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía y cupo numérico, solicitar antecedentes penales y policivos del indiciado; orden que fue rendida con informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 8 de marzo del referido año 2013.
Con orden emitida el día 22 de noviembre de 2013 se dispuso realizar análisis de la situación e informar sobre las condiciones mercantiles pactadas entre las partes, los porcentajes de participación en venta de pólizas, soat y ap, como debía realizar los pagos el intermediario a la compañía, si existía supervisor o similar que efectuara control y garantizara el cumplimiento de lo pactado entre las partes, si se pactó forma de dirimir conflictos y si efectivamente los suscritos se ventilaron por tal vía; los resultados fueron entregados el 5 de diciembre de 2013.
El día 23 de enero de 2014 se emite orden a policía judicial a fin de establecer si existió detrimento patrimonial para Q.BE SEGUROS y en qué cuantía, en que tiempo y porque concepto; también para determinar si lo que existía era cartera morosa o cuentas por pagar, en que cuantía y en qué temporalidad, o si se evidenciaba apropiación de dineros de QBE, mediante qué modalidad; con informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 4 de junio de 2014 se dan resultados de la misma, pero los referidos no aportan datos importantes a la indagación. Debo advertir que hubo inconvenientes con las referidas órdenes a policía judicial, pues fue necesario acudir ante el Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. de esta ciudad e informar algunas situaciones no compartidas por este despacho en cuanto a la labor investigativa, sobre resultados y tiempo utilizado en el desarrollo de las mismas, 'para lo cual anexo oficios; igualmente, fue necesario acudir directamente a la Subdirección del C.T.I. de esta ciudad informando sobre la situación que se presentaba con esas órdenes a policía judicial, según obra en otro oficio anexo.
Posteriormente con orden a policía judicial de fecha 29 de agosto de 2014 se solicitó realizar inspección judicial a la oficina de QBE SEGUROS S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá en la carrera 7 NO. 76 - 35 pisos 7, 8, y 9, con el fin de verificar en la contabilidad, la información aportada en la auditoría, con el objetivo de verificar la auditoría y establecer el monto de los dineros apropiados; igualmente, establecer los puntos de venta a cargo de los indiciados, direcciones, teléfonos, ciudad de cada uno de estos puntos y cómo estaban registrados en la aseguradora; todo para situar los puntos de ventas en los cuales existió detrimento patrimonial a cargo de los indiciados, además, verificar si las oficinas auditadas correspondían a Bucaramanga, Santander, u otros municipios, en caso tal, si la apropiación indebida de recursos en estos puntos se denunció en el sitio o no y si la auditoría cobijó estas supuestas apropiaciones de dineros, con lo que se buscaba establecer el lugar del accionar delictivo y evitar doble investigación en estos casos; y verificar si QBE SEGUROS acudió a la jurisdicción civil, en caso tal, verificar en que juzgado cursa y de que ciudades y solicitar que se aportara certificación en la cual constataran las partes objeto del pleito y las decisiones tomadas a la fecha, con el objeto de establecer si cursaba un proceso en otra jurisdicción; resultados entregados el 21 de octubre de 2014 en pluralidad de informes.
Con orden a policía judicial de fecha 29 de octubre de 2014 se solicitó a la policía judicial que con apoyo de grafología y documentología forense se realizaran tomas de muestras manuscriturales a los señores JAIME ARNULFO DUARTE DELGADO representante legal de Mundo Motor La 13 ubicado en la ciudad del Socorro (Santander) carrera 13 No. 13-13 y el señor HERNANDO AVILA HERNANDEZ, representante legal de Avila Plomería del Sur ubicado en la carrera 32 no. 112 - 25 barrio La Castellana de Floridablanca; resultados entregados con informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 26 de junio de 2015.
Con orden a policía judicial de fecha 12 de agosto del año 2015 se solicitó a los bancos allegar la cuentahabiente número 157368812 a nombre de GIOVANNY CUESTA SEPULVEDA, debidamente identificado y los movimientos bancario; ubicar y entrevistar a varias personas, entre ellas MONICA LILIANA GALVIS ARENAS, empleada de los denunciados, para que manifestara todo lo que sabía y le constaba en relación con los hechos que se investigan; igualmente, se le recibiera entrevista a Juan Francisco Meza Peña, debidamente identificado, para que informara lo que le consta en relación con los hechos objeto de la investigación; fueron entregados los resultados el mediante informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 25 de noviembre de 2016.
Con orden a policía judicial de fecha 22 de febrero de 2016 se solicitaron nuevamente y para actualización de datos los antecedentes judiciales de GIOVANNY CUESTA SEPULVEDA Y FRANCIA ENIT GALVIS debidamente identificados, plena identidad y arraigo familiar, social y laboral; los resultados fueron allegados mediante informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 17 de marzo de 2017.
Dado que lo he estimado necesario, se ha impartido una nueva orden a Policía Judicial consistente en aclarar lo relativo a la participación de EDUARDO JOSE ALDANA ROBAYO en los hechos que son objeto de la presente indagación, persona que no había sido mencionada por los denunciantes, pero que refieren en la solicitud de imputación que hiciera para el mes de febrero de la presente anualidad el accionante, al igual lo que tiene que ver con las cuentas bancarias de FRANCIA ENIT GALVIS MARTINEZ. … …En otras palabras, si dentro de la investigación adelantada a instancias de la denuncia que formulara el señor MARCO ALEJANDRO ARENAS PRADA no se ha logrado adoptar una decisión de fondo, no ha sido a consecuencia directa de la falta de diligencia por parte del Despacho, ya que se insiste ha procurado impulsar en la medida de lo posible las investigaciones asignadas, amén que en la presente actuación, no puede pasarse por alto que el acopio de elementos materiales probatorios se ve afectado por las distancias, ya que algunos se han recaudado en otras ciudades, inspecciones judiciales en la ciudad de Bogotá, pruebas grafológicas con personal del municipio del Socorro, Floridablanca, además, análisis financieros bastante extensos, etc.
Finalmente, respecto de la pretensión del actor consistente en que se tome una decisión que en su sentir debe ser la formulación de imputación, esta delegada una vez se obtenga la total información requerida estudiará el asunto, bastante complejo, pues se trata de una indagación con 8 carpetas, todas voluminosas, y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
Estas actuaciones fueron acreditadas por la autoridad accionada, quien allegó copia de varias piezas procesales.[footnoteRef:11] [11: Folios 101 a 104, cuaderno 1.] 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no ha adoptado alguna decisión que habilite la participación de la parte accionante, en su condición de víctima, ante el Juez con Función de Control de Garantías, y por este motivo no es posible descartar la procedencia del amparo invocado por la existencia de otros mecanismos de defensa, lo cierto es que la autoridad accionada bajo la gravedad del juramento ha informado circunstancias relacionadas con la complejidad de la denuncia con base en la cual adelanta la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, y la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral y otras circunstancias que en sede de tutela pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, por lo que hay elementos de juicio para inferir que la mora judicial presentada en el caso que dio lugar a la presente solicitud de amparo es justificada, sin que pueda entonces concederse el amparo invocado ni siquiera por la respuesta brindada a la solicitud elevada el 14 de febrero de 2017.
Sobre el particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse que al igual que la parte accionante, hay otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en similares condiciones. En ese sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente la denuncia formulada, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan un pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, debe señalarse que, aunque las situaciones informadas por la autoridad accionada son razonables en sede de tutela, ellas deben ser comunicadas a la dependencia correspondiente, con el fin de que sean adoptadas soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio. 6. Aunado a lo anterior, la Sala constata que la parte accionante ha sido diligente en impulsar la denuncia presentada y solicitar que sean adoptadas las determinaciones pertinentes, llegando inclusive a promover la reasignación del caso,[footnoteRef:12] en razón de lo cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso que aunque no se cumplía con las razones objetivas para acceder a esta solicitud, sí era procedente ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander que «…se controle y evalúe el desarrollo de la gestión llevada a cabo por el Despacho de la Fiscalía 24 a Seccional de Bucaramanga en el caso…»[footnoteRef:13] (textual). [12: Folios 37 a 39, cuaderno 1.] [13: Folio 61 a 62, cuaderno 1.] De manera que el trámite dado a la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, está siendo supervisado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, al punto que mediante oficio de 04 de febrero de 2016 la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana le informó a la parte accionante que «…se le solicitó a la mencionada Fiscalía, imprimir celeridad a estas diligencias, sin perjuicio de la autonomía e independencia que gobiernan las actuaciones judiciales»[footnoteRef:14] (sin negrillas originales). [14: Folio 57, cuaderno 1.] Por tanto, al evidenciar que los superiores de la autoridad accionada tienen conocimiento del estado la indagación preliminar radicada bajo el número 680016008828201202141, en relación con el término establecido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, por lo cual la Sala constata que tampoco la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2017, por las razones anotadas en precedencia. 2. EXHORTAR a la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que comunique a sus superiores la situación expuesta sobre la falta de un asistente en el despacho, con el fin de que esa entidad encuentre soluciones prontas y oportunas que permitan optimizar la prestación del servicio. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18