CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14364-2014 Radicación No. 76187 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO TORRES, contra la sentencia proferida el 12 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ MARINA BUITRAGO TORRES, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad J.M. Martínez S.A., representada legalmente por ELSA IREGUI DE TORRES, y solidariamente contra el Centro Comercial El Retiro y las Universidades Santo Tomas de Aquino y Externado de Colombia, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
En audiencia pública de trámite celebrada el 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, apoyado en lo estatuido en el artículo 25 A del C. P. del T. y la S.S., introducido por el artículo 13 de la ley 712 de 2001, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió declarar probada, de oficio, la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
No sin antes señalar que: “Analizado el caso a la luz de la referida preceptiva se observa que las pretensiones que denotan la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la actora y su consiguiente vigencia, se excluyen con las alusivas al reconocimiento de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria”.
En consecuencia dio por terminada la actuación y ordenó el archivo del expediente. 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de LUZ MARINA BUITRAGO TORRES la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que: “si bien es cierto en la demanda inicial pareciera existir una contradicción en dichas pretensiones, lo cierto es que la inferencia que se ha hecho, probablemente con fundamento en la redacción de las pretensiones no corresponde a los hechos de la demanda, toda vez que la pretensión principal demandada es la indemnización por despido injusto al igual que el pago de la indemnización moratoria y no se pide el reintegro o el mismo pareciera como un pretensión subsidiaria”. 4.
Al resolver la alzada, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 31 de marzo del año en cursó decidió confirmar la decisión, al advertir, previa revisión de la demandada presentada por la parte actora, especialmente el acápite de “pretensiones”, que efectivamente, en ese caso, se había presentado una “indebida acumulación de pretensiones, entre el reintegro y la indemnización por despido, lo que conlleva a la terminación del proceso por salir avante la excepción previa de inepta demanda”. 5.
Inconforme con los argumentos expuestos por los despachos judiciales que declararon probada la referida excepción, LUZ MARINA BUITRAGO TORRES recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Para soportar lo dicho, señaló que si bien, a cualquier demandada se le exige cumplir con los requisitos exigidos en el C.P. del T. y la S.S., no por el hecho de faltar uno de los requisitos la sanción sea la terminación abrupta y arbitraria del proceso, como ocurrió en su caso, máxime cuando la consecuencia natural de la inadmisión es dar traslado al demandante para que en los términos establecidos en la ley, se corrijan los errores y se continúe con la actuación, con el fin de darle la oportunidad a la parte actora de “reclamar sus derechos sustanciales”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se adelante nuevamente la audiencia de trámite a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y se continuara con el proceso que instauró contra la empresa contra J.M. Martínez S.A. y otros.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO TORRES.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 12 de agosto del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
De otra parte, agregó que quien acude a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, LUZ MARINA BUITRAGO TORRES la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUZ MARINA BUITRAGO TORRES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la sociedad J.M. Martínez S.A., y solidariamente contra el Centro Comercial El Retiro y las Universidades Santo Tomas de Aquino y Externado de Colombia. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que LUZ MARINA BUITRAGO TORRES no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que, a primea vista, se advierte que el proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad J.M. Martínez S.A., representada legalmente por ELSA IREGUI DE TORRES, y solidariamente contra el Centro Comercial El Retiro y las Universidades Santo Tomas de Aquino y Externado de Colombia, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que frente al pronunciamiento dictado el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demandada por indebida acumulación de pretensiones, quien representó sus intereses, lo impugnó y solicitó su revocatoria, sin que hubiera hecho referencia a los argumentos que quiere hacer valer la demandante en este trámite constitucional. 9.
Además, basta leer la decisión proferida el 31 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó una providencia razonada y motivada a través del cual decidió confirmar el proveído del Juez a quo, máxime cuando para tal efecto, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el C.P.T. y de la S.S. Elementos estos últimos que le sirvieron para que señalar, entre otras cosas que: “Como puede apreciarse de la redacción desafortunada de las pretensiones y que no fueron objeto de ningún reproche para el a quo, se desprende que inicialmente la parte demandante solicita la declaratoria de que la relación laboral entre las partes existió desde el 07 de julio de 2003 hasta la fecha, además de señalarse que no se puede dar por terminada el 31 de mayo de 2008, debido al estado de incapacidad de la actora y consecuentemente solicitó que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones laborales desde la fecha de terminación del contrato (para el actor desde la fecha que para ellos dejó de tener vigencia el contrato de trabajo), solicitando posteriormente el pago de dichas prestaciones desde el 07 de julio de 2003, hasta que la demandante fallezca, deceso que no ha ocurrido o que por lo menos no encuentra fundamento fáctico ni probatorio en la demanda, por lo que se podría colegir que lo que se pretende es el pago de manera vitalicia de las prestaciones sociales que según la actora se adeuda por parte de la demandada, coligiéndose sin lugar a dudas con lo antes señalado que lo que pretende la parte demandante es el reintegro.
Ahora bien, en el numeral 5.2 del ordinal QUINTO, del acápite de pretensiones, se solicitó, en un mismo nivel de pretensiones la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, situación que va en contra del mandato expuesto en el artículo 25 del C.P.T. y S.S., al establecerse claramente que la pretensión de reintegro se excluye con la pretensión de indemnizatoria establecida en el artículo 64 del C.S.T., y que contrario a lo manifestado por el apelante, no se solicitó ninguna de estas pretensiones de manera subsidiaria, pues pese a lo desafortunado de la redacción del escrito de demanda, tal como lo acepta el demandante, no se puede extraer el cumplimiento de la norma antes citada y lo cierto es que no se puede pedir en un mismo nivel de pretensiones el reintegro y la indemnización por despido injusto, como quiera que la primera conlleva justamente a la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo y por lo tanto, no habría lugar a determinar que es factible en este estadio procesal, solicitar la mencionada indemnización”. 10.
Así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que en el proceso que cursó la sociedad J.M. Martínez S.A., representada legalmente por ELSA IREGUI DE TORRES, y solidariamente contra el Centro Comercial El Retiro y las Universidades Santo Tomas de Aquino y Externado de Colombia, se había presentado una indebida acumulación de pretensiones, entre el reintegro y la indemnización por despido injusto. 11.
En tales condiciones, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la libelista, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18