CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14363-2014 Radicación No. 76176 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR, frente a la sentencia proferida el 12 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Nutrición de Plantas S. A., para que previa la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 25 de marzo de 2011, fuera condenada al pago de cesantías e intereses, sanción por no consignación de las mismas; horas extras; primas; vacaciones; indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; perjuicios morales; aportes al sistema de seguridad social; costas y agencias en derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 15 de octubre de 2013, resolvió, entre otras cosas, declarar probada la excepción de pago total respecto a la indemnización por despido, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, y en forma oficiosa la de pago parcial con relación a la prima de servicios.
De otra parte, al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2009 hasta el noviembre 30 de esa misma anualidad, condenó a la demandada a pagar a la parte actora las sumas de $157.300.oo por diferencia a la prima de servicios y $50.000.oo diarios desde el 1º de diciembre de 2009 y hasta que se cancelara esa obligación, sin que en todo caso sobrepasara los veinticuatro (24) meses, pues de lo contrario debería pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certificara la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25).
Igualmente la condenó a pagar a favor del demandante las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondientes del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2009, junto con los intereses moratorios respectivos, teniendo en cuenta como salario la suma de $1.500.000.oo mensuales; así como las costas y agencias den derecho. En lo demás la absolvió. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 29 de noviembre de 2013 decidió modificar el fallo recurrido, en el sentido de revocar las condenas impuestas por concepto de diferencia de prima de servicios y sanción moratoria.
En lo demás lo confirmó.
4. WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, por considerar que en la sentencia proferida por la Corporación Judicial citada “no se efectuó un análisis armónico de las probanzas recaudadas dentro del proceso y que dan cuenta, que estamos frente a una verdadera relación de trabajo…Y es así, por cuanto las pruebas recaudadas dentro del proceso corroboran la ocurrencia de los elementos del contrato de trabajo…” Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia objeto de queja, y en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial competente dictara una nueva “en donde el análisis probatorio concluya la imposibilidad de la demandada para desvirtuar la presunción de que trae el artículo 24 del C.S.T., al momento de invertir la carga dinámica de la prueba entre los contendientes, y concluir la concurrencia del elemento subordinante entre los sujetos procesales”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio a quo a través de la sentencia dictada el 12 de agosto del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, porque al revisar el fallo del cual discrepó el accionante consideró que estaba soportado en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración de la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, por tanto, no era posible tildarlo como abiertamente arbitrario, máxime cuando es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden a esa autoridad judicial.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la decisión proferida el 29 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó las condenas impuestas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, Valle, en lo relativo al pago por concepto de diferencia de prima de servicios y sanción moratoria, y en su lugar, absolvió a la sociedad Nutrición de Plantas S.A., en ese aspecto. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación se adelantó bajo los ritos del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Además, basta con revisar el pronunciamiento a que hace referencia WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR, para establecer que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 24 del C.S.T., entre otras cosas, señalo que: “De conformidad con las pruebas apuntadas, son suficientes los elementos obrantes dentro del plenario para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, como se expuso en líneas anteriores, debido a que son indicativas de la ausencia de subordinación en la relación contractual que ató a las partes en litigio, exceptuando el periodo en que en realidad sí existió un contrato de trabajo, sobre el cual no es necesario hacer mayores alegaciones, por lo cual la decisión adoptada por el Juez de primer grado será confirmada, en ese preciso punto.
Ahora, sobre la condena por concepto de excedente de la prima de servicios, desde ya manifiesta la Colegiatura que será revocada, lo cual lleva también a revocar la condena por concepto de sanción moratoria, pues no se percató al A Quo, como bien se alega en el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la Litis, que dentro del contrato de trabajo suscrito entre el señor WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR y NUTRICIÓN DE PLANTAS S.A. (Fls 198 a 200), se pactó un salario mensual por la suma de $496.900.oo mensuales, que según confiesa el apoderado de la demandada, fue incrementado a la suma de $1.500.000.oo, dos meses después de iniciado el vínculo laboral, es decir, que por salarios por los 4 meses laborales devengó $3.993.800.oo, cifra sobre la cual se le liquidaron todas sus prestaciones sociales, tal como se observa en el comprobante de pago que milita dentro de la foliatura (Fls. 202 a 203).
El error del A quo devino al liquidar las prestaciones sociales sobre la base de que el actor siempre devengó como salario $1.500.000.oo, se itera, pasando por alto el salario pactado por las partes dentro del contrato de trabajo. En ese sentido, al no existir prestación social que adeude la entidad demandada al actor, no hay fundamento para la condena impuesta por concepto de sanción moratoria.
Sin embargo a pesar de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiera confirmado la condena por el excedente de la prima de servicios, en criterio de la Sala, fue desproporcionada la sanción impuesta en la sentencia apelada, porque la jurisprudencia ha enseñado que en materia de sanción moratoria, la mala fe debe estar suficientemente probada para que proceda la misma, ya que su imposición no es de aplicación automática, sino que deben observarse todas las circunstancias que rodearon el caso, las justificaciones que aduzca el empleador y sobre todo, si el actuar de éste evidencia un intereses (sic) de perjudicar patrimonialmente al trabajador, lo cual no se vislumbra en el caso sub lite, pues la demandada pago cumplidamente las prestaciones sociales”. 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar la existencia del vínculo laboral en los términos señalados por WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR y menos para condenar a la sociedad Nutrición de Plantas S.A., por concepto de excedente de prima de servicios y sanción moratoria.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Vistas así las cosas, es evidente que WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14